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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite.

Normas que facultan a juez laboral para fijar discrecionalmente medidas tendientes a reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la normativa impugnada le impone una restricción desproporcionada que afecta en su esencia el principio de tipicidad, libertad de trabajo y económica de la empresa, y su garantía de igualdad ante la ley.

5 de noviembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el numeral 3º del artículo 495; y el inciso 1º del artículo 184, ambos del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan”.

“Artículo 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en sede de un recurso de nulidad -pendiente de vista y fallo-, presentado por la empresa en contra de la sentencia del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago que acogió la demanda de tutela laboral deducida por el Sindicato Nº 1 de la empresa, luego de que TURBUS adoptará una nueva normativa que afectaría los derechos fundamentales de sus conductores de buses. En concreto: a) la eliminación del cargo de asistente a bordo en todos los trayectos; y b) la eliminación del sistema de postas -servicios superiores a 16 horas de duración con 3 conductores a bordo durante todo el trayecto-. El fallo del tribunal laboral ordenó el cumplimiento de una serie de medidas tendientes a restablecer las garantías vulneradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

La requirente alega que la norma impugnada en el caso concreto transgrede directamente a los derechos fundamentales que cita. Se trata de normas legales abiertas que no establecen de manera precisa y determinada aquellas medidas específicas que podrán adoptarse en la sentencia de termino que acoge la demanda de tutela laboral. Por ello, al no establecer claramente y ex ante que medidas jurídicas puede adoptar el juez laboral, se produce una vulneración directa al principio de tipicidad. También se conculca el principio de proporcionalidad, puesto la norma tampoco establece una graduación de baremos objetivos ni parámetros predecibles, circunstancia que permite, en definitiva, tomar decisiones arbitrarias por parte del juez y de incerteza jurídica frente a las medidas jurídicas que ordenará. (Art. 19 Nº 3 inc. 8º y 9º).

Asimismo, dada la amplitud de la normativa objetada, la requirente estima que se vulnera la garantía de la libertad del trabajo (art. 19 Nº 16), ya que luego de ordenarse la restitución de cargos y la eliminación del sistema de postas para ciertos tramos, la empresa ya no es libre de determinar si ciertos puestos son convenientes para los fines de la empresa o no, si no que más bien, lisa y llanamente las normas discutidas permiten que la sentencia obligue a aplicar las medidas ordenadas; lo que también afecta la libertad económica de la empresa, puesto que la misma pasa a ser regulada en virtud de una sentencia judicial, no pudiendo determinar su propia organización empresarial en atención a los intereses afines y su capacidad económica. (Art. 19 Nº 21).

Por análogas consideraciones también alega una afectación directa a las reglas de igualdad ante la ley, ya que en virtud de la aplicación de las normas impugnadas se incurre en tratos desiguales y carentes de fundamentación que impiden sólo a la requirente poder contratar libremente y organizarse, a diferencia de otras empresas que bajo el mismo giro comercial podrán seguir adoptando medidas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. (Art. 19 Nº 2 en relación con art. 19 Nº 22).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.076-21.

 

 

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