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Con voto en contra.

Norma que condiciona recurso de apelación a la consignación del monto de la condena en procedimiento de cobranza previsional, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Consignación previa no se ajusta a la garantía de tutela judicial efectiva. Contraviene el derecho al recurso.

7 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable para efectos de resolver la gestión pendiente el artículo 8, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal declarado inaplicable estable lo siguiente:

Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior […]

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una demanda ejecutiva seguida en contra de la Municipalidad de Viña del Mar por AFP Capital, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En ella se dictó sentencia y condenó a la requirente al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a una trabajadora. Apelado el fallo, el tribunal de primer grado no concedió el recurso por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el precepto impugnado. En contra de esta última resolución la Municipalidad interpuso un recurso de reposición y, paralelamente, recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, actuación que constituye la gestión pendiente.

La Municipalidad sostiene que la disposición objetada vulnera la Carta Fundamental en el artículo 19, N° 3, incisos primero y sexto, en tanto se transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de un procedimiento racional y justo. Supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador de primera instancia a la consignación previa de la suma total que la sentencia que se impugna ordenó pagar, no se condice con la garantía que envuelve la tutela judicial efectiva, pues la pretensión que se persigue sólo va a quedar definitivamente acogida o desechada con la sentencia de término.

Añade que, si el legislador en esta materia establece un tratamiento indistinto para cualquier apelante, sea que tenga o no recursos económicos, más aún considerando los reajustes, intereses y multas, además de los apremios derivados del no cumplimiento, incluyendo la privación de libertad por hasta quince días; genera que la exigencia de consignación previa importe también un problema de infracción a la garantía de igualdad ante la ley, en concreto como discriminación por capacidad económica. Así, quien carece de recursos no sólo no podrá recurrir, sino que también se verá en riesgo de verse privado de libertad.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado, en orden a que se revise el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, queda supeditado al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia que, a raíz de la carga pecuniaria, se transforma en instancia única, sin que las justificaciones sean suficientemente razonables para, en definitiva, dejar el derecho supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada.

Añade que una exigencia como la examinada atenta en contra del ejercicio pleno del derecho a un procedimiento racional y justo, al imponer un requisito económico, en circunstancias que el artículo 19, N° 26°, de la Constitución prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponerles tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Además, la consecución del logro de dotar de mayor celeridad al pago de la deuda previsional, no es susceptible de lograrse sacrificando derechos fundamentales cuyo libre ejercicio no puede ser impedido ni entrabado, puesto que la exigencia de pago previo para recurrir efectivamente impedirá hacerlo a quien carece de los recursos para perseverar en sus alegaciones ante la segunda instancia, pero, igualmente, le permitirá impugnar la sentencia del juez a quo a quien los posea, sin que esa circunstancia económica sea, entonces, una herramienta razonable para dotar de mayor rapidez al procedimiento de cobro.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros Romero (P), García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Afirman que las características singulares de la demanda del pago de las cotizaciones previsionales, no permiten considerar que la consignación previa de la suma que ordena pagar el tribunal, y que habilita para poder recurrir de apelación, impida el ejercicio del derecho al recurso en los términos argumentados por la requirente.

Señalan que, tratándose de un régimen de cobro de cotizaciones previsionales, se está en presencia de dineros de propiedad del trabajador, garantizados por el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, habida cuenta de que las sumas se deducen de las propias remuneraciones del trabajador, las que deben ser enteradas a la entidad de previsión social respectiva, por lo que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes a aquel. En ese sentido, la exigencia que impone el precepto legal impugnado no cierra al empleador moroso el acceso a la justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir, desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.

Concluyen que se debe atender al objetivo de la norma, que es evitar la dilación en el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por el empleador a la entidad de previsión social y exigido por una sentencia judicial definitiva, por lo que resulta lícito garantizar dicho pago mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación. Tal consignación sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N ° 10.488-21 y de la sentencia.

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