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Tribunal Constitucional
Afectaría el debido proceso y el derecho de propiedad.

Norma que sanciona con la renuncia de acciones si estas no se interponen en los términos que regula el artículo 489 del Código del Trabajo, se impugna ante Tribunal Constitucional.

La misma resulta contraria al debido proceso por no garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no se aviene con un proceso racional y justo.

8 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso penúltimo, del artículo 489 del Código del Trabajo.

La precitada disposición legal, establece:

“Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia. (Inciso 7º).

Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en una demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, en conjunto con otras 5 acciones de naturaleza laboral: una acción de declaración de relación laboral, continuidad laboral, declaración de único empleador, nulidad del despido y cobro de prestaciones; y, en subsidio, una acción por despido injustificado, todas dirigidas por el requirente en contra de su ex empleador directo y otras 10 razones sociales. En dicha causa, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en virtud del inciso penúltimo del artículo 489 del Código del Trabajo acogió la excepción de renuncia de acciones opuestas por los demandados y declaró por renunciadas todas las acciones aludidas, con excepción de la principal, correspondiente a la demanda de tutela laboral.

El requirente argumenta que el juez laboral que dirigió la audiencia preparatoria, luego de conferir traslado al demandado, resolvió directamente la excepción de renuncia de acciones, pese a la existencia de una norma procesal -artículo 453 del Código del Trabajo- que es contradictoria y que no le confiere dicha facultad, por cuanto la misma ordena que este tipo de excepciones sean resueltas en la sentencia definitiva. Sin embargo, afirma que dicha actuación de oficio fue evacuada en virtud de lo dispuesto en el inciso penúltimo, ex final, del artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez que la misma lo faculta para resolver esta excepción en una etapa procesal diversa, a fin de dar cumplimiento al principio de celeridad.

Por lo indicado, alega que la preceptiva legal impugnada, en el caso concreto, no se ajusta a la Carta Magna, puesto que la misma resulta contraria al debido proceso por el hecho de no garantizar el ejercicio efectivo de un proceso racional y justo, y asimismo le impide que la resolución que declara la renuncia de acciones sea susceptible de ser revisada por el superior jerárquico. Lo anterior, luego que el Tribunal de Alzada declarará inadmisible el recurso de apelación que interpuso, tras indicar que la sentencia interlocutoria dictada no le ponía término al proceso mientras el mismo continúe vigente respecto de cualquiera de las acciones invocadas y de cualquiera de los demandados; luego, además, de rechazar un recurso de hecho y asimismo resolver que la resolución que declaró la renuncia de acciones no sería apelable. (Art. 19 Nº 3).

El requirente sostiene además que el efecto que trae consigo la norma impugnada, afecta directamente su derecho de propiedad sobre las acciones patrimoniales que la misma ley confiere. Las mismas, agrega, se radicaron en su patrimonio y no sólo al momento del despido, sino que incluso con antelación al término del vínculo laboral, por ello de aplicarse la norma objetada, se estaría validando una renuncia forzosa de acciones que conculca flagrantemente su derecho de dominio por sobre las mismas, tras configurarse una limitación que lo priva de ejercer dichas acciones de manera justa. (Art. 19 Nº 24).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.237-21.

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