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Derecho a la igualdad.

Corte Suprema confirma multa a colegio por discriminación a niña con discapacidad.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó al establecimiento educacional por infringir la denominada Ley Zamudio.

9 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a un colegio a pagar una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por discriminar a una niña con discapacidad.

La sentencia sostiene que, según lo expresado por el recurrente, es necesario determinar si la niña fue objeto o víctima de un acto de discriminación arbitraria, fuera de toda justificación razonable, causando privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, en este caso, específicamente el derecho a la igualdad, a la no discriminación arbitraria y a la integridad física. Corresponde, entonces, determinar si la conducta de la demandada, esto es, la modificación del criterio de acompañamiento de la niña cuando debe concurrir al baño y la exigencia de control de esfínter para ser promovida a primer año de enseñanza básica, resultó discriminatoria, y si dicho actuar se subsume en las hipótesis del artículo 2 de la Ley Nº 20.609.

En efecto, la referida disposición entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funde en los motivos que señala a título ejemplar, entre ellos, la discapacidad, y debe considerase por tal, conforme la definición dada por el artículo 1, número 1., de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, “… una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Agrega que, como ha dicho la doctrina internacional, para que el trato diferenciado no constituya discriminación, no sólo requiere de una justificación objetiva y razonable, sino también, debe perseguir un fin legítimo. (Nash, Claudio y David, Valeska, “Igualdad y no Discriminación en el sistema interamericano de derechos humanos”, en Nash Claudio y Mujica Ignacio (eds.) “Derechos humanos y juicio justo”, Lima, Colam, pág.169, citado en “Análisis crítico de la acción de no discriminación arbritraria a la Luz de los primeros casos”, Anuario de Derechos Humanos, N° 10, 2014, páginas 127-237, Casas y Lagos).

En el caso de autos, del discurso del demandado y de los hechos asentados en la sentencia, no fluye con claridad que la preocupación principal sea buscar mejores condiciones para el desarrollo de la niña, atendida su discapacidad física, en la medida que está presente una dimensión menos evidente o explicitada que dice relación con el proyecto educativo del establecimiento educacional, particularmente en lo que dice relación con la prevención de los abusos sexuales en su interior.

La responsabilidad asumida por el demandado al aceptar a XXXX como parte de la comunidad escolar implica que debía hacer, progresivamente, los ajustes pertinentes en su proyecto educativo, en su personal docente, en la comunidad escolar y en las exigencias hacia la familia de la niña, para que no quedara excluida, y precisamente hizo lo contrario, esto es, modificó unilateralmente las condiciones en las que fue aceptada justificándolas sólo en la adopción de un protocolo para impedir abusos sexuales.

Desde esa perspectiva, al demandado correspondía acreditar, despejando las dudas planteadas, la justificación razonable del cambio de criterio adoptado en relación con Leonor, cuestión que, como lo señaló la magistratura, no logró justificar, atendido que las medidas para prevenir situaciones de abuso sexual, principal argumento desarrollado por el demandado para explicarse, no obsta a que en un caso especial, como sin duda es el de Leonor se podía autorizar al personal del colegio para ayudarla en el proceso de muda o implementar otros apoyos para lograr así su pleno desarrollo educativo.

La sentencia señala que en relación con la infracción de lo dispuesto en el Ordinario N°2357 de la Superintendencia de Educación, para su desestimación basta con considerar que su denuncia no está amparada en lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que sólo habilita la interposición de un recurso de casación en el fondo en caso de “infracción de ley”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº138.349 – 2020

 

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