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Presunciones.

CS acogió recurso de casación en el fondo. Los actores acreditaron que la compraventa pretendida era aparente, por lo que debía tenerse por simulada.

Los jueces de alzada no debían indagar sobre cuál era el concierto de voluntades en relación con el acto oculto.

9 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago.

El tribunal de primera instancia asentó la existencia de un contrato de cesión de derechos hereditarios entre el demandado y su madre, y descartó la falta de legitimidad pasiva de los demandantes -hermanos del demandado-, argumentando que accionaron a nombre propio y no en calidad de herederos de aquella. No obstante, desestima la acción de nulidad por objeto o causa ilícita, sosteniendo que el contrato celebrado no atenta contra la ley, el orden público o las buenas costumbres, identificando las alegaciones de los actores con vicios del consentimiento. Asimismo, niega lugar a la rescisión por dolo, toda vez que no se acreditó la forma en la cual se verificó el engaño.

Respecto a la inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, señala que lo expuesto se condice con la simulación, refiriendo que, en la especie, el contrato de compraventa no era más que una convención aparente, puesto que en realidad lo pretendido era que el demandado se hiciese de un bien en específico, cediéndose a él una cantidad de derechos que posibilitarían tal escenario, e indicando que el vehículo idóneo para ello era la donación, lo cual no tuvo cabida y conllevó a perjudicar las legítimas de los demandantes. Por consiguiente, no concurriendo la voluntad jurídica de contratar en los términos referidos, declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios y gananciales sub lite, ordenando la cancelación de las inscripciones que se practicaron a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

La Corte de Santiago revocó la sentencia en la parte que acogió la acción de inexistencia o nulidad absoluta por falta de voluntad, argumentando que se “acogió la acción por haberse configurado un supuesto de simulación, la cual no fue derechamente alegada por las demandantes”. Determina que existió una manifestación de voluntad para celebrar un contrato de venta de derechos hereditarios, pero que cuestión diversa es que hubieran querido celebrar una convención distinta, disimulada por la primera. Por ello, teniendo presente que lo alegado fue una falta total de consentimiento, indica “que ello solo tiene cabida en hipótesis de simulación absoluta (…), por lo que necesariamente las demandantes debieron instar por la invalidación del acto disimulado, el cual en el caso de autos sería una donación”.

En el recurso de casación en la forma, los actores aseveran que el fallo impugnado incurrió en ultra petita, argumentando que “(…) el tribunal de alzada decidió rechazar la demanda por un fundamento no esgrimido por las partes, aduciendo que la demandante no habría ejercido una acción de simulación relativa respecto de los actos jurídicos que se impugnan de nulidad (…)  atendido que no se habría invocado vicio alguno que lo justificara”, alegando que se ejerció la acción de simulación, valiéndose del estatuto de la nulidad absoluta.  Además, refieren “que (…) actuaron por derecho propio, siendo terceros extraños al contrario, por lo que (…) el contrato oculto o disimulado le es indiferente, pues se persigue la declaración de simulación del acto visible (…)”, por lo que la exigencia formulada por la Corte configura el vicio alegado.

Al respecto, la Corte Suprema estima que “del modo en que decidieron los jueces de alzada no se advierte el reproche formal que postula la recurrente, puesto que mediante su decisión no se ha extendido lo discutido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, atendido que primero reflexiona como lo hiciera igualmente el juez a quo, que los hechos planteados se condicen con la alegación de una eventual simulación, y que son precisamente los jueces del fondo quienes adecuan tales planteamientos a la estructura jurídica de dicha institución, para corroborar en los hechos si se presentan o no sus requisitos de procedencia. En dicho ejercicio en que los jueces de alzada estiman que el acto presuntamente simulado tiene existencia, y que la actividad probatoria de los actores debió enderezarse a atacar el negocio disimulado, solo correspondiente ello a un ejercicio intelectual para haber logrado el éxito de la pretensión sustentada por los demandantes, más no alterar lo discutido en juicio ni extender la decisión a puntos no expresamente sometidos al pronunciamiento del tribunal”.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, los actores denunciaron que el fallo infringió los artículos 10, 11, 1683, 951 y siguientes, 980 y siguientes, y, particularmente, los artículos 988, 1393, 1400, 1401, 1425, 1187, 1437, 1438, 1793, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1460, 1463, 1467, 1469, 1681, 1682, 1700, 1701, 1708, 1709 y 1712; todos del Código Civil.

Sobre el particular, el máximo Tribunal expone que “la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina causa simulandi, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecución, y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico. En tal sentido, los actores han enderezado demanda haciendo valer, entre otras pretensiones subsidiarias, la simulación del contrato de cesión de derechos que indican y, por ende, y en razón de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, sobre ellos recae el peso de la prueba”.

En tal sentido, agrega que “en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos”; y, “(…) tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito”.

En la especie, advierte que los actores demostraron, en particular con la prueba de las presunciones, que las declaraciones vertidas en el contrato cuya nulidad se pretende, carecen de sinceridad. De tal forma, considerando que el juez a quo tuvo por acreditado que el precio aludido en la escritura suscrita no fue solucionado, necesariamente había de concluir que la compraventa que se pretendía hacer aparecer era fingida, ergo, carecía de realidad, “circunstancia que fue completamente soslayada por los jueces de alzada”.

Por consiguiente, concluye que el contrato celebrado por el demandado inevitablemente debe tenerse por simulado, lo cual deviene en una circunstancia suficiente para concluir la nulidad pretendida, por la transgresión de los artículos 1444, 1445 y 1793 del Código Civil.

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó el fallo impugnado, y en sentencia de reemplazo confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°12.987-2019, sentencia de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°2.380-2018.

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