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Corte Suprema.
Responsabilidad por falta de servicio.

Sentencia que condena al Fisco pagar indemnización de $100.000.000.- por el fallecimiento de funcionario de Carabineros en acto de servicio, queda firme luego que la Corte Suprema rechazara recurso de casación.

No solo no se adoptaron las medidas de prevención necesarias en el procedimiento policial donde participaba el funcionario, sino que, además, se llevó a cabo sin contar con los elementos de seguridad adecuados.

12 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó al Fisco de Chile a resarcir el daño moral sufrido por los familiares de un funcionario fallecido en acto de servicio.

El máximo Tribunal, para rechazar el recurso, tiene presente que “estos autos se inician con la demanda deducida por la cónyuge sobreviviente y los hijos del Sargento 2º H.A.A., en contra del Fisco de Chile como consecuencia del fallecimiento del funcionario en acto de servicio mientras participaba en un procedimiento policial, sin contar con los resguardos y medidas necesarias para enfrentar un suceso como el acaecido el día de su muerte, aumentando de manera exponencial el riesgo intrínseco a la labor realizada”.

Asimismo, indica que “el fallo de primer grado acogió la demanda teniendo presente que la responsabilidad por falta de servicio es plenamente aplicable a Carabineros. En ese entendido tiene por demostrado que el Sargento 2º H.A.A. falleció en acto de servicio mientras participaba en un procedimiento policial, el que se desarrolló en condiciones deficientes de seguridad y prevención, con lo que el riesgo intrínseco a la labor realizada aumentó de manera considerable”.

Puntualiza que “se establece que no solo no se adoptaron las medidas de prevención necesarias en el sector en el que se realizaron las labores de investigación (…), sino que, además, la omisión cuestionada se debe al despliegue de la actividad sin contar con los elementos de seguridad adecuados, dada la antigüedad del chaleco antibala que portaba la víctima, el que, por lo demás, era del todo ineficaz e inadecuado como elemento de protección”. Todo lo cual, llevó a acoger la demanda y condenar al demandado a resarcir el daño moral causado.

Enseguida, refiere que “en contra de dicha determinación las partes dedujeron sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Temuco decidió confirmar el fallo de primer grado, con declaración de que el monto que el Fisco de Chile debe pagar a cada demandante se eleva a $100.000.000”.

Entiende que “para llegar a dicha conclusión los falladores tuvieron presente que, para que haya una reparación integral del daño producido (…), es necesario aumentar el quantum de la indemnización por daño moral, teniendo en consideración los eventos adversos a que se han visto enfrentados los demandantes y a los que continuarán expuestos por un largo tiempo, a la vez de reflejar la profundidad del daño y del dolor que éstos les han provocado, condiciones que, en consecuencia, exigen la regulación de un monto indemnizatorio verdaderamente condigno, esto es, proporcionado y adecuado a la magnitud y gravedad de los perjuicios materia de autos”.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, destaca que “toda su regulación descansa sobre la idea del gravamen, pues el objeto final de aquél radica en obtener la anulación de una sentencia que adolece de un vicio susceptible de corrección cuando el ofendido haya padecido un menoscabo sólo reparable con la invalidación de lo resuelto o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, de acuerdo con lo prescrito en el precepto antes mencionado”.

Lo expuesto precedentemente es relevante, prosigue el fallo, “toda vez que resulta inaceptable plantear en sede de casación errores de derecho sobre un asunto acerca del cual no existe agravio”.

Razona que “si bien lo anterior es suficiente para desestimar el recurso en estudio, resta analizar el tratamiento que debe darse a las prestaciones establecidas en la Ley N° 18.961 (…), tales como pensión de montepío y la indemnización especial del artículo 71 bis de la Ley N° 18.961, buscan indemnizar a la familia del funcionario que fallece producto de un accidente en el marco de un acto de servicio, de lo que se desprende que van destinadas a resarcir un daño producido al concretarse el riesgo inherente al trabajo realizado”.

Arguye que “lo anterior ninguna relación tiene con una eventual falta de servicio del demandado, al punto de estimar que las indemnizaciones consagradas en la ley especial cubren el daño moral causado a los familiares del funcionario producto de la culpa del servicio”. Así las cosas, “no puede el demandado, a fin de eximirse del pago de las indemnizaciones que se generan a partir de la falta de servicio en que ha incurrido, alegar que los demandantes han recibido las prestaciones establecidas en la Ley N°18.961, toda vez que ellas van destinadas a cubrir un daño distinto y no pueden servir para eludir el hecho que, en este caso, la muerte del funcionario se ha producido con culpa de la institución”.

Concluye que “la interpretación que propone el demandado en el recurso de nulidad sustancial, implicaría que en la práctica ninguna distinción existiría entre el caso que la muerte se hubiese producido por un accidente ocurrido en el marco de las labores propias del cargo y aquel en que el fallecimiento derive de una negligencia del servicio, lo cual derivaría en obviar -y, por tanto, dejar sin sanción alguna- el disvalor adicional que se observa en la conducta de la institución en el segundo caso”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº122.098-2020, Corte de Temuco Rol Nº407-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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