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Fallo dividido.

Interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda laboral y no con su mera interposición. Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Los disidentes sostuvieron que en sede laboral la normativa relativa a la prescripción de las acciones no puede interpretarse de igual forma que en materia civil.

14 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Antonio, que rechazó la excepción de caducidad y prescripción de la acción opuesta y acogió la denuncia de tutela por vulneración de los derechos del trabajador.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, en relación a determinar si el plazo extintivo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo se interrumpe por la presentación de la demanda o por la notificación de la misma.

Refiere que la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad, argumentando que “(…) en lo que concierne a la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles. En el evento de que el contrato hubiese terminado, la acción del trabajador debe ejercerse dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios. De esta manera hay que distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de los mismos cuando dicha relación termina. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, debe aplicarse la regla general, esto es, tales derechos prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. En cuanto a la prescripción el artículo 510 en referencia, dispone en su inciso quinto que los plazos de prescripción que el código establece se interrumpirán en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Luego, de acuerdo al artículo 2523 N°2 del Código Civil la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento. En este orden de cosas, este tribunal estima que requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda”.

Además, destacó que “(…) tratándose este de un proceso cuyo procedimiento está regulado por el Código del trabajo, la protección del trabajador constituye uno de sus fines específicos y, por ello se ha establecido como principio el del impulso procesal de oficio, instaurándose incluso, en la práctica, un centro de notificaciones para agilizar éstas, impidiendo que los trabajadores demandantes incurran en gastos previos a la gestión, por lo que la notificación de las demandas no depende exclusivamente de la parte demandante, sino de la actuación tanto del tribunal como del referido centro. Esto significa que aparecería injusto exigir la notificación de la demanda para que se entienda practicado el requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción, respecto de un trabajador que diligentemente ha presentado el libelo correspondiente (…)”.

Al respecto, el máximo Tribunal señala la interpretación correcta de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil “(…) es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce (…)”.

Añade que “(…) no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo -la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes- (…)”.

Sostiene que “no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla”.

De otra parte, cuestiona cuál sería la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, si para la postura asumida en la sentencia impugnada es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.

En ese orden de razonamiento, advirtiendo que, en la especie, entre el término de los servicios –5 de diciembre de 2018- y la fecha de notificación de la demanda –1 de agosto de 2019-, transcurrió el plazo de seis meses al que alude el inciso 3° del artículo 510 del Código del Trabajo, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declaró nula la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, y en sentencia de reemplazo acogió la excepción de prescripción sólo en cuanto a las acciones de tutela laboral, despido injustificado y nulidad del despido.

La decisión se adoptó con los votos en contra de la ministra Andrea Muñoz y ministro Suplente Mario Gómez, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, argumentado que “(…) sin perjuicio de la postura que se asuma en materia civil– en materia laboral, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a sostener que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción. En efecto, la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al 2523 N°2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce ‘desde que interviene requerimiento’, parece indicar que el legislador pretendió darle, efectivamente a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento especial, similar al que tiene en ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento “a secas” ha sido interpretado en términos menos estrictos que la “demanda judicial” a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o al “recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial”. Ello, “teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°9.885-2020, Corte de Valparaíso Rol N°778-2019 y Primer Juzgado de Letras de San Antonio RIT T-8-2019.

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  1. Punto a favor, de los que sostienen que urge reformar la corte suprema, porque la actual defiende los derechos del patrón. Es una aberración el fallo. El trabajador no dispone del dinero para buscar al patrón que se esconde.