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Tribunal Constitucional
Principios non bis in ídem y proporcionalidad.

Norma que faculta a juez laboral a fijar indemnización por daño moral en acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Puede ser interpretada de forma muy amplia al no señalar a qué tipo de indemnizaciones se refiere.

15 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “incluidas las indemnizaciones que procedan”, contenida en el numeral 3º del artículo 495 del Código del Trabajo.

La citada disposición establece: “Artículo 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva”:

“3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en una acción de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión de despido. En dicha causa, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió -en lo pertinente- la indemnización por daño moral por $5.000.000.- y la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo por la suma de $13.366.386.-; rechazó, a su vez, tanto la excepción de caducidad opuesta por la empresa, así como las respectivas contestaciones a la denuncia. Esta decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que desestimó su recurso de nulidad, ante lo cual la actora interpuso Recurso de Unificación de Jurisprudencia pendiente de resolución por la Corte Suprema.

La requirente argumenta que la aplicación del numeral 3º del artículo 495 del Código del Trabajo por parte del juez laboral es inconstitucional, toda vez que la frase “incluidas las indemnizaciones que procedan” es una expresión abierta y que ha permitido que el juez incurra en una interpretación errada frente al caso concreto. Lo anterior toda vez que consideró la indemnización de daño moral desde una perspectiva aislada a la indemnización especial tarifada en el articulo 489 del Código del Trabajo, la que por su parte, tampoco excluye una eventual indemnización del daño moral, si el trabajador logra probar dicho daño y el excedente.

En ese sentido, la requirente afirma, el tribunal de primer grado no fundamentó el excedente y utilizó los mismos argumentos para justificar la entrega de esta reparación, circunstancia que por aplicación de la preceptiva legal objetada, incurre en una vulneración directa del principio non bis in ídem (art. 19 N°3, inc. 5°, en relación con el art. 5°, inc. 2°). Se estaría sancionando doblemente y por los mismos hechos a la empresa requirente. Lo anterior dado que, si bien dicha disposición es amplia en su interpretación y no señala que tipo de indemnizaciones implica, ello conlleva necesariamente un mayor cuidado y responsabilidad por parte del juez que conoce de la causa, para que dentro del marco armónico del Derecho del Trabajo, no subsuma la norma, sino que más bien la interprete conforme a los derechos fundamentales.

Por lo indicado, la preceptiva legal impugnada también infringe el principio de proporcionalidad, toda vez que el tribunal de primera instancia debió haber hecho un correcto análisis y ponderación de la norma, el cual, en este caso concreto, debió encajar en el sistema del derecho del trabajo protegiendo al trabajador y respetando los derechos fundamentales del empleador sin derivar a un enriquecimiento sin causa. (Art. 19 Nº2, 3°, 20° y 26°).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.281-21.

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