Diario Constitucional

Fallo dividido.

Interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda laboral y no con su mera interposición. Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Los disidentes sostuvieron que en sede laboral la normativa relativa a la prescripción de las acciones no puede interpretarse de igual forma que en materia civil.

Por Redacción·14 de noviembre de 2021·7 min de lectura
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Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Antonio, que rechazó la excepción de caducidad y prescripción de la acción opuesta y acogió la denuncia de tutela por vulneración de los derechos del trabajador.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, en relación a determinar si el plazo extintivo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo se interrumpe por la presentación de la demanda o por la notificación de la misma.

Refiere que la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad, argumentando que “(…) en lo que concierne a la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles. En el evento de que el contrato hubiese terminado, la acción del trabajador debe ejercerse dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios. De esta manera hay que distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de los mismos cuando dicha relación termina. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, debe aplicarse la regla general, esto es, tales derechos prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. En cuanto a la prescripción el artículo 510 en referencia, dispone en su inciso quinto que los plazos de prescripción que el código establece se interrumpirán en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Luego, de acuerdo al artículo 2523 N°2 del Código Civil la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento. En este orden de cosas, este tribunal estima que requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda”.

Comentarios (2)

  1. juan totedo

    Punto a favor, de los que sostienen que urge reformar la corte suprema, porque la actual defiende los derechos del patrón. Es una aberración el fallo. El trabajador no dispone del dinero para buscar al patrón que se esconde.

  2. luis

    es decir una deuda de remuneraciones prescribe primero que una deuda bancaria tenemos diferentes criterios para una deuda

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