Noticias

Imagen: Diarioeldia.cl
Derecho de propiedad.

Recurso de protección contra arrendadora por supuestos cobros excesivos de consumo de suministro eléctrico, es rechazado.

La pretensión de la recurrente no reviste las características de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta vía cautelar de emergencia.

17 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de protección deducido por una empresa en contra de Inmobiliaria e Inversiones BPH limitada, por supuestos cobros excesivos de consumo de suministro eléctrico.

En su libelo, la actora expuso que con fecha 1 de noviembre del año 2016 celebró un contrato de arriendo con la recurrida, el cual fue modificado verbalmente en el mes de septiembre del año 2017, a fin de rebajar el canon de arriendo y dividir la propiedad para agregar a otros arrendatarios al bien inmueble. Por ello, solicitó la instalación de remarcadores de medidores de luz, pero sin tener respuesta por la inmobiliaria.

Reclama que la arrendadora ha realizado cobros excesivos de electricidad, desde que éstos no se condicen con el cálculo promedio de los consumos efectivamente producidos en los meses anteriores, sin que su rutina habitual de funcionamiento hubiese cambiado.

Esgrime que el no pago del servicio significará el corte del mismo, lo que puede llegar a afectar su integridad física y psíquica, aún cuando ha pagado todas las rentas hasta el 5 de diciembre del año 2020, a pesar de que la propiedad estuvo cerrada con motivo de la pandemia.

Estima que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, por cuanto conculca las garantías aseguradas en el artículo 19 Nº1, Nº3, y Nº24 de la Carta Fundamental; y solicita se deje sin efecto la alza excesiva en el cobro de consumo de energía eléctrica.

En su informe, la inmobiliaria sostiene que no son efectivos los hechos alegados por la actora, pues ha sido ésta quien ha ejercido su rubro de mecánica de manera constante, percibiendo ingresos, y sin pagar las rentas, ni el consumo de electricidad por más de un año, cuyo valor asciende a 1670 UF en la actualidad.

Agrega que ha suspendido la electricidad a la arrendataria por el no pago del consumo, ya que es una facultad que se encuentra establecida en el contrato, por lo que su actuar no es ilegal ni arbitrario.

La Corte de San Miguel al rechazar el recurso, advirtió que “no es controvertido en autos la existencia de la relación contractual que vincula a las partes consistente en un contrato de arrendamiento celebrado el año 2016 (…); ni resulta controvertido que la recurrida procedió a interrumpir el suministro de energía eléctrica al bien arrendado”.

Puntualiza que “lo que no es pacífico, en cambio, es que la aquí recurrida afirma que su contraparte le adeuda más de 1670 Unidades de Fomento a título de rentas, en tanto que esta última sostiene que las rentas se encuentran pagadas al mes de diciembre de 2020 y que se le han cobrado abusivamente consumos de energía eléctrica”.

Comprende que “para resolver el presente recurso, arbitrio extraordinario y de urgencia que, por lo tanto, no tiene rasgos que le permitan sustituir un juicio declarativo, con las garantías que resguardan los principios formativos del debido proceso, corresponde determinar si la actuación de la recurrida de suspender el suministro eléctrico al inmueble arrendado a la recurrente tiene sustento de oponibilidad formal y luego determinar si ello se encuadra en la legalidad o bien, si se opone a ésta y/o resulta un proceder arbitrario, esto es, movido por la simple discrecionalidad de dicha parte arrendadora”.

Al respecto, indica que “es procedente apuntar que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y cuyo tenor no se ha puesto en duda, se autoriza a la arrendadora para que en caso de no pago del consumo de electricidad solicite la suspensión del servicio a la respectiva empresa de suministro”.

Por tanto, arguye que “esa voluntad contractual autónoma de las partes, plasmada en un instrumento cuya validez no ha sido cuestionada impide concluir que, al ejercer la facultad estipulada, la conducta de la arrendadora adolezca de ilegalidad, desde que se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil y que, por ello, tiene el carácter de ley entre ambas”.

En seguida, refiere que “para determinar si existe arbitrariedad en el actuar reprochado a la recurrida se hace necesario definir si el supuesto o hipótesis que autoriza el ejercicio de lo acordado en la citada cláusula séptima del contrato de arrendamiento de autos encuentra base en los hechos, circunstancia que, desde ya, conduce a concluir que su esclarecimiento en esta causa de protección no es posible, atendidos los alcances del debate y actividad probatoria que las partes tienen a su haber y que, como se adelantó, no condicen con un juicio de lato conocimiento (…), derivando en que, el alegato de la recurrente no reviste las características de un derecho indubitado susceptible de ser amparado por esta vía cautelar de emergencia”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº85.689-2021 y Corte de San Miguel Rol Nº5.066-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *