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Tribunal Constitucional
Se admitió a trámite con suspensión.

Normas que limitan la interposición de excepciones y que prohíben apelar resoluciones en juicio ejecutivo laboral, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

Al no permitirse interponer la excepción de prescripción y, asimismo, no poder apelar una resolución que rechazó la vía judicial -nulidad de todo lo obrado- se vulnera la garantía del debido proceso.

19 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1º del artículo 470 en aquella parte en que limita la excepciones, en relación al artículo 472, ambos del Código del Trabajo.

Las normas legales citadas señalan:

“Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo”.

“Artículo 472.-Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza de Curicó. Es una demanda ejecutiva dirigida en contra de la empresa requirente y responsable solidaria -PALENTINA S.A.-, luego que los demandantes –ex trabajadores de otra sociedad- vieran insatisfechas sus pretensiones de acuerdo con los montos que debían cancelárseles a título de finiquito. En dicha causa, la empresa solicitó la nulidad de todo lo obrado, debido a que los títulos ejecutivos invocados no podían ser cobrados en un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral por ser extemporáneos de acuerdo al artículo 510 del Código del Trabajo. Frente al rechazo del incidente de nulidad, la requirente interpuso reposición con apelación en subsidio; la reposición fue rechazada, y la apelación, por aplicación del artículo 472, fue declarada inadmisible.

La requirente sostiene que las normas impugnadas lo colocan en una situación de total indefensión, toda vez que, por una parte, se le niega la posibilidad de alegar otras excepciones distintas a las señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo, como por ejemplo la prescripción de los títulos ejecutivos, debiendo interponer en el caso concreto sólo el incidente de nulidad procesal; y por otra, al privarse de la revisión de las resoluciones dictadas en primera instancia, por el superior jerárquico correspondiente.

De esta manera, alega que el artículo 470 del Código del Trabajo al limitar a 4 las excepciones que puede interponer un ejecutado laboral en un juicio ejecutivo en dicha sede, conculca directamente su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 19 Nº 3 inc. 1), toda vez que el precepto legal objetado instala, una indefensión que niega absolutamente a la requirente, en la situación de marras, hacer objeciones respecto a los títulos ejecutivos que los actores en el juicio de cobranza pretenden hacer efectivos; además de coartar, la posibilidad que tiene cualquier ejecutado laboral a oponerse a la ejecución que injustamente, en este caso, se está intentando en su contra. Lo anterior, puesto que de las 18 excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la norma impugnada sólo estatuye 4, diferencia que no encuentra asidero ni justificación alguna, al tratarse ambas normas de integrantes de títulos de leyes que regulan procedimientos ejecutivos.

Enseguida, agrega que estas excepciones contempladas en la norma impugnada sólo refieren a un cumplimiento de la obligación, mediante modos de extinguir las mismas; por consiguiente, oponer excepciones que apunten al mérito ejecutivo del título, como es el caso de la prescripción extintiva del mismo o la falta de condiciones o requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, no es posible, lo que afecta flagrantemente su derecho a defensa jurídica. (Art. 19 Nº3 inc. 2).

Además, el efecto que trae consigo la aplicación del artículo 472 afecta de manera sustancial la garantía a un debido proceso (art. 19 Nº 3 inc. 6º), dado que la misma impone una prohibición expresa en deducir recurso de apelación en contra de una resolución, lo que perturba y restringe su derecho al recurso. Por ello, no contar con recursos jurisdiccionales, agrava absolutamente la posibilidad de contar con la existencia de doble instancia, en la cual se puedan hacer valer todas sus defensas y excepciones, lo que se concreta como una discriminación que no tiene lugar en la reglamentación de ninguno de los otros procesos de ejecución o cobranza presentes en el ordenamiento jurídico nacional. (Art. 19 Nº 3 inc. 1º).

En último termino, sostiene que si bien el procedimiento ejecutivo laboral está estructurado por el legislador, en base a los fundamentos del principio de celeridad procesal, ello no obsta a que, en este caso en particular, la imposibilidad de no poder apelar una resolución que rechazó la nulidad de todo lo obrado, para salvar la evidente inconstitucionalidad del artículo 470, dejó sin posibilidad alguna a la misma de hacer presente ante estrados la evidente prescripción de los títulos ejecutivos. En efecto, la celeridad procesal, en el caso particular, se opone a la certeza jurídica, puesto que la prescripción es una institución que precisamente deriva de la necesidad de otorgar fijeza a los actos jurídicos.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.127-21.

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