Diario Constitucional

"Posibilidad de afectación directa -por acción u omisión- de intereses culturales o espirituales".

CS acoge recurso de protección y ordena consulta indígena por hallazgos arqueológicos en construcción de Central Hidroeléctrica Los Lagos.

El máximo Tribunal consideró que hubo actuar arbitrario del Consejo de Monumentos Nacionales al no someter a consideración de las comunidades indígenas el destino de los hallazgos.

Por Redacción·22 de noviembre de 2021·2 min de lectura
Imagen: portalminero.com
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La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó iniciar un proceso de consulta indígena por hallazgos arqueológicos en un proceso de construcción de Central Hidroeléctrica Los Lagos, ubicada en las regiones de Los Ríos y de Los Lagos.

La sentencia sostiene que resumiendo las conclusiones anotadas, la caracterización de los restos arqueológicos hallados con motivo de la construcción de la Central Hidroeléctrica Los Lagos, en tanto consiste en la ejecución de faenas de excavación de barrenos o pozos de sondeo en el área del hallazgo, debe ser entendida como una actividad susceptible de afectar directamente a los recurrentes, al ser ellos quienes tienen el mayor y más profundo conocimiento de los territorios y los elementos físicos y espirituales propios de la cultura mapuche que podrían verse dañados por la intervención u omitidos durante ella.

Zanjado lo anterior, añade, ante la posibilidad de afectación directa -por acción u omisión- de intereses culturales o espirituales de pueblos originarios, el procedimiento establecido por la ley para recabar información y elaborar los cursos de acción es, precisamente, la consulta prevista en el artículo 6º del Convenio Nº 169 de la OIT, regulada en el Decreto Nº 66 de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social, resultando improcedente e ilegal preterir su aplicación sustituyéndola por indeterminadas instrucciones de “diálogo”, tal como fue dispuesto en la Resolución Exenta N°735 de 2020 del Consejo de Monumentos Nacionales, afectándose, con ello, la igualdad ante la ley que asiste a los recurrentes, asegurada en el artículo 19 Nº2 del texto constitucional, si se considera que el resguardo de sus intereses ha sido sometido a un tratamiento diverso al expresamente escrito en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

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