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Con voto en contra.

Norma que regula facultades del SII para examinar y fiscalizar los impuestos a las ventas y servicios, no se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

No vulnera las garantías de la igualdad ante la ley y el debido proceso.

25 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaron el artículo único, número tres, de la Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.

El citado precepto legal establece:

“Artículo Único. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: […]

3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número […]”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad se originan en la aplicación de tres multas por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) en contra de las requirentes, dos empresas dedicadas a la compraventa de vehículos motorizados, por haber incurrido en infracciones tributarias, consistentes en emitir facturas exentas de IVA por las ventas de vehículos nuevos en Zonas Francas de Extensión a personas residentes. El SII determinó que las declaraciones de impuestos por el lapso de periodos observados en los casos concretos eran falsas.

Las empresas multadas presentaron reclamos tributarios ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena, los cuales fueron rechazados. Apelando de estos fallos, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó los recursos, confirmando en cada caso lo resuelto en primera instancia. En contra de dichas resoluciones, se interpusieron recursos de casación en el fondo ante la Corte Suprema, actuaciones que constituyen las gestiones pendientes invocadas en los requerimientos de inaplicabilidad.

Las requirentes plantean que el conflicto se verifica a propósito del cuestionamiento que realiza el SII a la práctica tributaria consistente en el traslado de vehículos por parte de automotoras que operan en Zona Franca a puntos de venta que disponían fuera de la Zona mencionada, pero dentro de la Zona Franca de Extensión. Aducen que para trasladar a dichos lugares los vehículos realizaron debidamente las “solicitudes de registro de factura”.

Señalan que dichas transferencias de vehículos se encontrarían exentas de pago de IVA por disposición del artículo 23 del D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda (“Ley de Zonas Francas”), norma que en su inciso primero señala que “Las sociedades administradoras y los usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas estarán exentas de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley 825, de 1974, por las operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas”. En atención a ello, las requirentes sostienen que la posterior venta de vehículos que realizaron en la Zona Franca de Extensión tampoco se encontrarían afectas al pago de IVA, por tratarse de vehículos legalmente usados.

Alegan que la aplicación de la norma impugnada permite que sea el propio SII el que decida de forma discrecional el estatuto que regulará su actuación fiscalizadora, sin injerencia del contribuyente afectado y excluyéndolo de la aplicación de las restantes disposiciones de la misma ley. Añaden que la actuación del órgano no permite distinguir entre contribuyentes de buena fe y que sostienen una interpretación legítima de la normativa tributaria respecto de aquellos contribuyentes manifiestamente dolosos o que actúan con desidia frente a la fiscalización del SII, no aportando los antecedentes requeridos y evadiendo la actuación fiscalizadora.

En ese sentido, alegan que la aplicación de la norma impugnada implica una vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria (art. 19, N° 2), toda vez que la norma trata de forma idéntica a aquel contribuyente doloso o malicioso que incurre en una infracción tributaria a sabiendas, y con el único fin de no pagar sus impuestos o evadirlos, y al contribuyente que tiene una interpretación legítima y amparada en el ordenamiento jurídico que le permitiría eximirse del pago de ciertos impuestos, pero que, por discordancias con el SII en la interpretación de las normas que lo amparan, es objeto de una liquidación de impuestos.

Adicionalmente, argumentan la existencia de una vulneración al debido proceso en su dimensión de justo y racional procedimiento (art. 19, N° 3, inciso sexto), ya que el procedimiento para determinar la aplicación o no de la Ley N° 18.320 no permite el derecho a la defensa del contribuyente, puesto que quien determina su aplicación es el mismo órgano que se ve beneficiado. Acotan que el precepto impugnado no otorga garantías suficientes para defenderse de las imputaciones que puede hacer el SII a efectos de aplicar las causales de exclusión de la norma.

El Tribunal rechazó las tres impugnaciones. Razona en su fallo que no se vislumbra infracción constitucional alguna en el actuar del SII, dado que este organismo se encuentra facultado para ello a través de la Ley N° 18.320, al establecer un régimen excepcional de fiscalización para los contribuyentes del IVA, contenido en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, prevista en el D.L. N° 825 de 1974.

A mayor abundamiento, señala que el propio régimen normativo determina que la importación o venta de mercaderías efectuadas desde una Zona Franca Primaria a una Zona Franca de Extensión, se encuentra liberada de IVA. Sin embargo, una vez ingresadas las mercaderías a la Zona Franca de Extensión se encuentra sujeta en todo a la normativa consagrada en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, ya que tanto su venta al interior de la Zona Franca de Extensión o su venta como operación de importación al resto del territorio nacional están gravados con el IVA.

Frente al conflicto normativo expuesto a su conocimiento, sostiene que desecha cualquier otra interpretación en sede constitucional, toda vez que “determinar el sentido y alcance de una norma” como pretende la actora, excede el rol de la Magistratura al interior del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 93, N° 6, de la Carta Fundamental.

Por otro lado, aduce que no se infringe la igualdad ante la ley puesto que la finalidad de la Ley N° 18.320 (otorgar un beneficio especial a aquellos contribuyentes afectos al IVA que pueden acreditar un buen comportamiento tributario durante un determinado período de tiempo) justifica la diferencia de trato. Señala que es precisamente la propia conducta del contribuyente objeto de revisión la fuente de distinción y, en ese sentido, los criterios diferenciadores utilizados por el legislador no sólo revisten el carácter de razonables, sino que además presentan un grado importante de objetividad. Como es de apreciar, se trata de hechos que, además de ser fácilmente verificables, reflejan de forma clara y directa la falta de una buena conducta por parte del contribuyente fiscalizado, cuestión que por lo demás corresponde al juez de fondo.

En último término, argumenta que el debido proceso se encuentra asegurado desde que la actuación del SII puede ser reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como jurisdicción de primera instancia y ante los Tribunales Superiores, a través del recurso de apelación o casación, instancias ambas en que los peticionarios han podido y podrán desvirtuar o discutir las calificaciones que ha efectuado el servicio fiscalizador.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Fernández y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Arguyen que la disposición legal impugnada permite al SII, alegando el retardo en la entrega de antecedentes de parte de los contribuyentes o bien calificando de malicioso y falso su actuar, alterar la normativa referida a los plazos de prescripción, extendiendo su capacidad examinadora a un período más amplio que el aplicado a la generalidad de contribuyentes, con la consecuente afectación para los requirentes que se ven sujetos a una carga tributaria evidentemente mayor a la cual tener que hacer frente.

Precisan que esta facultad del SII de extender su potestad fiscalizadora en el tiempo, haciendo pervivir el plazo general de prescripción, es una conducta que se efectúa al margen de cualquier pronunciamiento que otorgue un grado razonable de certeza en torno a que las circunstancias imputadas sean efectivas. Aquello no resulta conforme a las garantías de un justo y racional procedimiento, garantía que alcanza también al actuar de la administración pública, el que sea el mismo órgano que fiscaliza, el que realice imputaciones que generan consecuencias tributarias adversas para los contribuyentes, sin que estos hayan tenido posibilidad siquiera de desvirtuar tales imputaciones dentro de un marco de respeto y observancia al debido proceso, cuestión que no resulta justificable siquiera en el ámbito de un cuerpo legal que propende a incentivar el cumplimiento tributario, tal como se titula la Ley N° 18.320.

 

Vea texto de las sentencias Rol N° 9.851-21, Rol N° 9.852-21 y Rol N° 9.854-21.

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