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Tribunal Constitucional
Código del Trabajo y DFL Nº 2.

Normas que limitan la interposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral y aquella que permitiría embargar la subvención escolar percibida por una Corporación Educacional, se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la aplicación de los preceptos objetados vulnera la esencia del debido proceso y la garantía de igualdad; así como también el derecho a la educación y el derecho de propiedad.

25 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la parte final del inciso 1º del artículo 470 del Código del Trabajo; junto al inciso 2º del artículo 15 del DFL N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

La parte final del inciso 1º del artículo 470 del Código del Trabajo, dispone:

“La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 15 del DFL Nº 2, señala:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

 La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de los Ángeles (Cobranza Laboral y Previsional). Se trata de un juicio ejecutivo iniciado en contra de la Corporación Educacional Aprendo Muy Feliz, donde se persigue el cobro de $9.519.921.- que comprende bonificaciones, indemnizaciones, recargos y feriado anual/proporcional de la ejecutante. Dentro del plazo legal la Corporación opuso a la ejecución las excepciones contenidas en el artículo 464 Nº 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva y la concesión de esperas o prórroga del plazo; las cuales se encuentran pendientes de resolución por el tribunal.

La Corporación Educacional argumenta que las normas impugnadas son decisivas en la gestión pendiente, toda vez que si se aplican por el tribunal, en primer lugar, las excepciones formuladas, serán desechadas por inadmisibles, privándosele de esta manera de acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos de cada una de ellas; y en segundo lugar, se retendría por medida judicial y posterior  embargo, los dineros de la subvención escolar que no son de propiedad de la requirente y que esta destinada exclusivamente a garantizar la prestación de servicios educacionales.

De ahí que la Corporación alega que la limitación que impone la parte final del inciso 1º del artículo 470 del Código del Trabajo, al privarla de las referidas excepciones, conculca directamente la garantía del debido proceso y su derecho a defensa jurídica, luego que es de manifiesto que el procedimiento ejecutivo que se sigue en su contra no cumple con la exigencia de ser justo y racional. (Art. 19 Nº 3).

Agrega que esta privación -de acuerdo a su tenor literal- supone un evidente trato diferenciado a los empleadores que son demandados en un juicio ejecutivo laboral, dado que por la sola circunstancia de ser empleadores se los despoja de protección al privarlos de una completa defensa jurídica; a diferencia de los derechos de cualquier otro ejecutado en un procedimiento compulsivo civil. De esta manera se ve vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley y, por consiguiente el principio de proporcionalidad, desde que no existe ningún fundamento razonable que permita tal distinción y, que por tanto, permita restringir de forma arbitraria el número de excepciones que se pueden oponer a la ejecución laboral. (Art. 19 Nº 2).

Enseguida, sostiene que no se respeta el contenido esencial de los derechos fundamentales que cita, en este caso, el derecho a un procedimiento justo y racional, el derecho a defensa jurídica y a la igualdad ante la ley, dado que los efectos de la disposición legal objetada conlleva a una limitación que hace irrealizable el desarrollo de tales garantías, afectando en definitiva el derecho a la seguridad jurídica. (Art. 19 Nº 26).

Luego, frente a un eventual embargo sobre los fondos que percibe en calidad de sostenedor -a que facultaría la aplicación del inciso 2º del artículo 15 del DFL Nº 2-, ello generaría efectos contrarios a la Constitución si se considera que en virtud del artículo 3 de la Ley N° 20.845 dicho beneficio está destinado sólo para ser utilizado en fines educacionales y no así para el pago forzoso de obligaciones adeudadas al personal que no presta servicios efectivos en la entidad educacional; más aún, cuando dichos fondos gozan de carácter fiscal y por tanto son considerados como bienes inembargables, en virtud del artículo 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, de aplicarse la norma objetada y destinar los dineros de la subvención a otros fines, se perturba y vulnera gravemente el derecho fundamental a la educación de los alumnos a quienes se les ha asignado la subvención escolar. La misma afectación es observable en la Ley N° 20.845, la cual justamente, tiene por objetivo proteger este derecho. (Art. 19 Nº 10).

Finalmente, considera infringido el derecho de propiedad de los alumnos -respecto de su subvención escolar-, toda vez que la aplicación de la norma impugnada supone impedir el uso y goce de los dineros por concepto de subvención escolar para solventar la prestación del servicio educacional. (Art. 19 Nº 24).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.352-21.

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