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Corte de Santiago.

Carta enviada a los afiliados de AFP HABITAT que alerta de los efectos del primer retiro del 10%, cumplió funciones de educación previsional por lo que se deja sin efecto la multa.

La misiva no tenía por fin último hacer una crítica a un proyecto de ley o a una política pública.

26 de noviembre de 2021

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por AFP HABITAT en contra de la Superintendencia de Pensiones, que la sancionó por haber enviado a sus afiliados una carta en julio de 2020, alertando los efectos que podía tener el primer retiro del 10% de los fondos previsionales.

La actora dedujo reclamación de ilegalidad respecto de la resolución exenta emitida por la Superintendencia de Pensiones en octubre de 2020, por la cual resolvió el proceso sancionatorio iniciado en su contra, aplicándole una multa a beneficio fiscal equivalente a 2.000 UF, fundada en una carta que remitió a sus afiliados a propósito de la discusión del primer retiro del 10 % de los fondos previsionales.

Añade que denunció la imposición de una sanción que coarta gravemente el derecho de informar a sus afiliados sobre temas previsionales, concretamente, respecto de los efectos del Proyecto de Ley de retiro del 10% de sus cuentas de capitalización individual, constituyendo una censura ilegítima por parte del ente fiscalizador que atenta contra el artículo 19 N°12 de la Constitución, así como los tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por Chile.

La reclamada refutó cada uno de los argumentos vertidos por la reclamante, solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad.

Al respecto, la Corte de Santiago indica que la reclamada formuló tres cargos a la actora por infracción a lo dispuesto en los artículos 23 y 26 del D.L. N°3.500 de 1980, en cuanto al giro exclusivo de las AFP; artículo 4 de la Ley N° 19.628, relativo a que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello ; y normas contenidas en el Capítulo I, Letra C, del Título III, del Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Sobre el primer cargo, expresa que la emisión de opiniones políticas, económicas y de cualquiera otra índole son expresión de una libertad fundamental y de un valor democrático constitucional básico asegurado en el artículo 19 N°12 de la Constitución, por lo que una limitación en ese ámbito se reserva a casos en que resulta inequívoca e indudablemente fundado, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de ella, en conformidad a la ley, la que debe ser de quórum calificado.

En la especie, advierte que el D.L. N°3500 no es una ley de quórum calificado, por lo que resulta en cualquier hipótesis impotente como fundamento para limitar la libertad de expresión, sin que contenga una expresa limitación a ella, “(…) por lo que repugna al derecho que tal prohibición sea atribuida a una AFP como fruto de la interpretación analógica relativa al objeto social exclusivo que establece el artículo 23”.

En tal sentido, destaca que “(…) las normas que imponen sanciones, las que establecen excepciones y las que limitan derechos, no se pueden interpretar por analogía; siendo esta la razón por la que las prohibiciones no se pueden configurar a través de aquella herramienta hermenéutica utilizada impropiamente por la Superintendencia”.

Sin perjuicio de lo anterior, estima que no existió por parte de la reclamante “un uso abusivo, ni siquiera excesivo, de su organización social, a la luz del artículo 23 del DL 3500. Por una parte, el ejercicio de su libertad de expresión no puede ser considerado ilícito, pues, con independencia del acierto o desacierto, o gusto o disgusto que la Autoridad le atribuya a sus opiniones, estas aparecen como correctamente enmarcadas en el ámbito de la discusión general (…)”, de manera que la ilustración de las circunstancias que la reclamada hace a sus cotizantes, cumple funciones de educación previsional, que les son lícitas.

Además, basada en que la Constitución asegura a todas las personas su derecho al máximo desarrollo material y espiritual posible en pos del bien común, sostiene que “la persona jurídica tiene pleno derecho a oponerse, con el respeto y objetividad debidos, a los escenarios que pudiere estimar gravemente lesivos para su desarrollo, como ha ocurrido en el caso de autos. No es en absoluto admisible que, en un régimen democrático, la autoridad Administrativa sancione a quienes emiten opiniones adversas a sus políticas, ni que se las sancione por intentar evitar sus perjuicios (…)”.

Colige que la misiva cuestionada “(…) no tenía por fin último hacer una crítica a un proyecto de ley o a una política pública, sino que tal opinión se enmarcaba en una advertencia a los ahorrantes sobre los efectos que, una vez aprobados tales preceptos y políticas, su conducta personal ulterior, como particulares, podría tener. Es decir, el efecto de los actos privados, autónomos y singulares de ellos, no de la Autoridad, consistentes en hacer efectivos sus derechos a retiro una vez que ello quedare autorizado. En sí misma, tal información aparece como estrictamente perteneciente al objeto social y, además -como también es público y notorio-, como una aspirada contribución a la transparencia en las inversiones y los resultados obtenidos por las AFP, y al compromiso activo de estas instituciones con la evitación de posibles malos resultados para sus ahorrantes”.

En cuanto al segundo cargo, no advierte vulneración alguna al derecho a la intimidad o vida privada en comunicaciones personalizadas en que no se revela de manera identificable datos de ningún tercero, plasmándose en la tramitación de la Ley N°19.628  que ella “(…) protege el ‘núcleo duro de la intimidad’, con el objeto de evitar ‘la intrusión indebida y maliciosa en asuntos, comunicaciones o recintos íntimos del titular del bien jurídico protegido […] causando ‘sufrimiento o daño al afectado”.

Respecto al tercer cargo, señala que la reclamada no mencionó una norma de derecho concreta sobre la que se funde, sino que se limitó a argumentar que los hechos constituían una “conducta reiterada y contumaz [de AFP Hábitat] de incumplimiento de las normas e instrucciones que regulan la información al público que las Administradoras pueden efectuar, que amerita la formulación de cargos”, lo que, a su juicio, “no es una verdadera imputación, pues carece de la determinación de las conductas y de las normas en que se funda”.

En mérito de lo expuesto, no advirtiendo la vulneración de las normas que fundan los cargos efectuados por la autoridad, acogió el reclamo de ilegalidad deducido por AFP HABITAT contra la Superintendencia de Pensiones.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°655-2020.

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