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Imagen: T13.
Convención Constitucional.

Se declara inadmisible recurso de protección deducido por el convencional Rodrigo Logan que impugna norma del Reglamento de la Convención que sanciona el trabajo remunerado adicional.

La Carta Fundamental establece una acción especial para reclamar una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, lo que deriva en la improcedencia de esta vía cautelar.

29 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la resolución dictada por la Corte de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de protección deducido por el convencional constituyente Rodrigo Logan en contra de la Convención Constitucional, la cual aprobó la norma del Reglamento de Ética y Convivencia que sanciona el trabajo remunerado adicional de los constituyentes.

En su libelo, el actor expuso que con fecha 30 de septiembre del año 2021 la recurrida aprobó el Reglamento de Ética y Convivencia, estableciendo como infracción al principio de probidad el “tener un trabajo remunerado adicional al de convencional constituyente, con excepción de labores docentes hasta por ocho horas semanales fuera del horario de funcionamiento de la Convención Constitucional”.

Alega que la medida impugnada es ilegal, pues la Carta Fundamental no establece ni regula ningún tipo de inhabilidad relacionada con el desarrollo de las labores propias de los constituyentes, más que las indicadas en su artículo 132. Además, refiere que el artículo 133 de la Constitución no contempla facultad alguna de la Convención para limitar los derechos consagrados en el mismo texto legal, como ocurrió en el caso.

Considera que la disposición denunciada también conculca el derecho a la libertad de trabajo asegurada en el artículo 19 Nº16 de la Carta Magna, toda vez que no tiene fundamento jurídico para ser aplicado, ni fundamento fáctico, ya que la Convención Constitucional ha funcionado de forma expedita, eficiente y sin ninguna prohibición como la aludida.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso, en vista que “el artículo 136 de la Constitución dispone que ‘Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de la propia Convención…’. Más adelante se añade en el texto constitucional que ‘Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema’ y que ‘La reclamación deberá ser suscrita por al menos un cuarto de los miembros en ejercicio de la Convención”.

Añade que “el penúltimo inciso de la precitada norma constitucional ordena: ‘Ninguna autoridad ni tribunal podrán conocer acciones o reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo”.

Así las cosas, indica que “debe subrayarse que comporta un principio esencial en nuestro ordenamiento jurídico que, en cuanto órgano del Estado, la Corte de Apelaciones -y cualquier tribunal de la República-, sólo puede actuar válidamente ‘dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley’, de manera que le está vedado atribuirse ‘otra autoridad o derechos’ que aquellos que le han sido expresamente conferidos por la Constitución o las leyes. Y como se ha visto, ha sido el propio constituyente el que ha dispuesto la improcedencia de una acción de esta índole”.

La Corte Suprema confirmó la resolución apelada.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº87.078-2021 y Corte de Santiago Rol Nº39.800-2021 y del recurso.

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