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Fuente: El Espectador
Tutela.

Corte Constitucional de Colombia reafirma el derecho a estabilidad laboral de trabajadores que desempeñan cargos de suplente.

Las entidades públicas están obligadas a prever mecanismos dirigidos a proteger a las personas que desempeñen cargos de suplente y deban ser retiradas con ocasión de la lista de elegibles, pero que se encuentren en alguna situación de debilidad manifiesta.

3 de diciembre de 2021

La Corte Constitucional de Colombia resolvió, en el marco de un amparo constitucional, que las entidades públicas están obligadas a proteger los derechos de los empleados públicos que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.

La recurrente señaló que luego de años de licencias, la Secretaría de Educación le notificó su despido pese a encontrase en proceso de calificación de discapacidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La actora se desempeñaba como docente suplente debido a un accidente laboral que la dejó con serios problemas en la columna.

En primera instancia, el tribunal se declaró incompetente pues estimó que la tutela de derechos fundamentales deducida debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, sede en que se puede debatir la legalidad del acto administrativo con el que fue desvinculada.  Ante esta decisión, la recurrente se alzó pero el tribunal confirmó el fallo de primer grado. De conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución colombiana, la recurrente dedujo un amparo constitucional solicitando a la Corte Constitucional la revisión del fallo.

En este contexto, la Corte analizó la procedencia de la acción. Para ello, recordó su jurisprudencia en la materia, reconociendo la procedencia excepcional del amparo en los casos en que se solicite el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados cuando se advierta, “la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

Enseguida, reflexionó respecto al concepto de perjuicio irremediable, para ello, la Corte precisó que estamos ante un perjuicio irremediable cuando se requiere la intervención urgente de un juez constitucional y es imperativo evitar, “la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”. Este análisis debe, además, considerar la “edad de la accionante, sus condiciones económicas y su estado de salud y la de su familia”.

En vista de estos parámetros, la Corte reconoció que el perjuicio que aqueja a la recurrente es efectivamente inminente e irremediable, pues si bien ella solo tiene 42 años, se encuentra en un grave estado de salud, hecho que puede deducirse de los antecedentes acompañados y el dictamen que declaró una pérdida de capacidad laboral de 64.8%. Al mismo tiempo, la actora manifestó que la desvinculación afecta la continuidad en la prestación de los servicios médicos, pues quedó sin cobertura de seguridad social para continuar con su tratamiento. Ahora bien, respecto al criterio asociado a las condiciones económicas, la recurrente afirmó que su sueldo era la única fuente de ingresos disponible en su núcleo familiar, monto que le permitía solventar todos los bienes y servicios mínimos que aseguran su subsistencia y la de su madre de 71 años. Es evidente para la Corte que en el caso sub lite si se configuran los elementos que caracterizan la inminencia del perjuicio irremediable y la gravedad que justifica la pronta adopción de medidas, contrario al argumento entregado por los jueces de instancias previas.

Respecto a la vulneración de derechos alegada, la Corte abordó en primer lugar, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad por razones de salud. Al respecto, precisó que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, “el Estado debe garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad por razones de salud, facilitando políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes, además, prestará la atención especializada que requieran”. Estos mandatos constitucionales, interpretados sistemáticamente con el principio constitucional de estabilidad en el empleo, son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres jefas de hogar y personas en estado de debilidad por razones de salud. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que, “constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial”. En este sentido, el derecho a la estabilidad laboral reforzada “no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”. El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es aplicable a todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, ello, para evitar que la persona pueda verse discriminada por ese hecho.

Asimismo, la Corte reiteró que cuando se pone término a un cargo suplente, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos y asumirá la vacante como titular, no se desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. En tal sentido, el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento suplente está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta que sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”. Por ello, la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios que ejercen cargos de suplencia está dirigida a asegurar que solo puedan ser retirados a través de un acto administrativo debidamente motivado, en el que consten las razones de dicha decisión, entre ellas, la circunstancia de un nuevo titular en el cargo.

Luego de razonar, la Corte descartó que el despido de la actora hubiese tenido motivos discriminatorios, toda vez que no obedeció a su condición de salud, sino a la llegada de las listas de elegibles con los nombres de las personas que superaron el concurso de méritos y que debían ser nombradas en las plazas a las que aspiraron en calidad de titulares. Sin embargo, el Tribunal precisó que las entidades públicas no deben actuar de forma automática, como lo hizo la Secretaría de Educación, ya que están obligados a considerar las condiciones particulares, ya desarrolladas, de quienes han prestado sus servicios a la institución bajo la modalidad de suplentes. Desvincular a la recurrente sin considerar sus circunstancias particulares vulneró su derecho a la estabilidad laboral.

En consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia que declaró inadmisible la acción de tutela deducida en primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por la Secretaría de Educación, ordenando la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba solo hasta que sea incluida en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez. Para ello, otorgó cinco días a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resuelva el recurso presentado por la docente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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