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Ley Nº 21.394.

Sentencias definitivas, resolución que recibe a prueba la causa y la que ordena la comparecencia personal de las partes podrán notificarse por un medio electrónico válido.

Ya no será necesario que el tribunal ordene la notificación por el artículo 44 o personal subsidiaria. Bastará que ministro de fe la practique con el mérito de su segunda certificación.

3 de diciembre de 2021

La notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil requiere hoy que el ministro de fe realice dos búsquedas de la persona a quien debe notificarse, en dos días distintos, además de constatar que se encuentra en el lugar del juicio. Certificados ambos hechos, previa solicitud de la parte, el Tribunal debe ordenar por resolución judicial la procedencia de la notificación sustitutiva de la notificación personal.

La modificación que introduce la Ley Nº 21.394 consiste en que se prescinde de esta resolución judicial para efectuar esa notificación, pudiendo el ministro de fe practicarla derechamente con el mérito de la segunda certificación.

También se modifica la forma de notificar las sentencias definitivas, la resolución que recibe a prueba la causa y la que ordena la comparecencia personal de las partes. Hoy, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, deben notificarse por cédula.

La Ley Nº21.394 establece que, previa solicitud de la parte interesada, estas resoluciones puedan notificarse por un medio electrónico válido. 

Para ello, el precitado cuerpo legal, modifica el actual artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, para imponerle a las partes no solamente el deber de señalar, en su primera actuación judicial, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, sino también el de indicar un medio de notificación electrónico válido; el que también se contempla como requisito de la demanda y de la contestación, para lo cual también se modifican los artículos 254 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho contexto, para agilizar la notificación personal subsidiaria establecida en el actual artículo 44, se modifican sus dos primeros incisos que quedan así:

“Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.”

A consecuencia de lo anterior, se modifica el actual artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará redactado de la siguiente forma: 

“Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.

Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.” 

También el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil se modifica para adecuarlo a las nuevas formas de notificación, en que quedará redactado de la siguiente forma:

“Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.

La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.”

Luego, también en lo que se refiere a las notificaciones, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil que regula las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, estableciendo que se harán personalmente o por cédula, se incorporan los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.

Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria. 

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.” 

En este contexto se explica la enmienda al numeral 2 del artículo 254, relativo a la individualización del demandante, estableciéndose como requisito de la demanda que deberá indicarse un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado, misma exigencia que se incorpora al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil referido a la contestación de la demanda.

En materia de notificaciones también se modifica el artículo 442 del Código del Trabajo, estableciéndose que, salvo la primera notificación al demandado, las restantes deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.

Asimismo, las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por vía electrónica, pero si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, esas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado.

Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300). 

En relación la modificación introducida al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Constitucional estimó que no revestía caracteres de ley orgánica constitucional.   

 

Vea texto de la Ley Nº 21.394, de la Ley Nº 21.226, Boletines Nºs 13.752-07 y 13.651-07, refundidos y sentencia del Tribunal Constitucional

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