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Opinión.

«Derecho a la privacidad e intimidad en el marco de las relaciones de trabajo y la incorporación de tecnologías», por Nicolás Oppel.

La legítima facultad de vigilancia y control que posee el empleador respecto de su prestación presenta un contrapunto cuya demarcación fronteriza precisa continua atención dada la dinámica que presenta el avance informático. Estas nuevas interfaces nos llevan indiscutiblemente a replantear y trazar con claridad la frontera del derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador.

4 de diciembre de 2021

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo «Derecho a la privacidad e intimidad en el marco de las relaciones de trabajo y la incorporación de tecnologías», por Nicolás Oppel (*).

PRESENTACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA

Se ha sostenido que nos desenvolvemos en un entorno que ha dado en denominarse la «Sociedad de la información». Este precepto pone el eje en la enorme injerencia que ha tenido la tecnología en materia de comunicación e información como motor del desarrollo económico global. El exponencial crecimiento del flujo informativo a raíz del progreso tecnológico se presenta como el marco rector de todo tipo de actividad potenciando e inmediatizando la adquisición de datos. Otro enfoque se ha centrado en el aspecto humano de este proceso que nos atraviesa, llamándolo «Sociedad del conocimiento». Destacan para ello la influencia que ejerce como factor de cambio cultural la utilización que se le da a la información obtenida. Mientras la información se compone de meros datos y sucesos, el conocimiento alude a la perspectiva humana de su interpretación, es decir, la tecnología a disposición del hombre y no el hombre a merced de la tecnología.

Si en la visión economicista, la obtención de la información posee un valor en sí mismo, un enfoque social nos lleva a sopesar el impacto que puede tener aquélla sobre la vida de las personas y a medir el medio utilizado en función del fin buscado. Resulta innegable que el progreso tecnológico ha facilitado la accesibilidad a todo tipo de datos, pero esto no significa que todos deban ser accesibles. Aquí, el concepto de privacidad e intimidad adquiere especial relevancia.

En la relación de trabajo se ha visto en este último tiempo un incremento exponencial de la utilización de recursos tecnológicos, provocado fundamentalmente por el interés y la necesidad de adaptar vínculos otrora presenciales a la modalidad del teletrabajo. Esto ha agudizado y acelerado debates que ya era imprescindible abordar. Nadie podría negar que un documento que se halla dentro de un cajón en el hogar de un empleado se encuentra fuera de alcance para su jefe, también sería indiscutiblemente inapropiado si un superior jerárquico decidiese abrir la libreta privada de un subordinado y proceder a su lectura o si pretendiese instalar una cámara en su living comedor. Todas estas absurdas situaciones, se tornan complejas en el teletrabajo, donde muchas veces el hogar comparte espacio físico con el ámbito laboral. Más aún, en ocasiones la propia herramienta de trabajo (el teléfono móvil o la computadora portátil) es el lugar (virtual) donde el trabajador archiva información privada.

De este modo, el progreso ha dado lugar al cuestionamiento en torno a los límites que debe tener la invasión del espacio personal del trabajador. La legítima facultad de vigilancia y control que posee el empleador respecto de su prestación presenta un contrapunto cuya demarcación fronteriza precisa continua atención dada la dinámica que presenta el avance informático. Estas nuevas interfaces nos llevan indiscutiblemente a replantear y trazar con claridad la frontera del derecho a la intimidad y la privacidad del trabajador, de un modo que no niegue la constante evolución tecnológica, sino que además promueva su conjugación con los derechos personalísimos inherentes a todo ser humano.

II. EVOLUCIÓN DE LOS PRECEPTOS: INTIMIDAD Y PRIVACIDAD

¿CÓMO SE RELACIONA CON LAS RELACIONES DE TRABAJO?

Un primer acercamiento nos lleva a formular la necesaria distinción entre ambos conceptos, que, aunque puedan prestarse para su uso indistinto poseen diverso significado y no han tenido el mismo proceso evolutivo.

El origen de la palabra intimidad se deriva del latín inter, a través de intimare e intimus que remiten a la idea de una zona espiritual interna reservada. Por su parte privacidad deriva de privare o privatus utilizado para definir aquello que no es público, en contraposición a lo que es propio.Tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial se pueden hallar utilizaciones de ambos términos que no los distingan adecuadamente. María A. Gelli por caso, al examinar el art. 19 de la C.N refiere que la norma contiene dos principios básicos, el de privacidad que incluye a la intimidad, y el de legalidad (1); H. J. Zarini en su comentario al mismo artículo, sostiene que allí se contienen dos principios esenciales, la libertad de intimidad y de legalidad. En el primero afirma que se encuentra el ámbito privado del individuo y que contiene dos aspectos: el «fórum internum» o mundo interior y las acciones que trascienden al exterior (2). Por su parte la C.S.J.N en el caso «Ponzetti de Balbin» (aunque el caso versaba entre la tensión existente entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión) dijo que «el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad sino a otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas tales como la integridad corporal o la imagen», ampliando su tesitura anterior e interpretando la protección constitucional en un sentido más amplio. Sin embargo, el jurista Carlos S. Nino realiza una diferenciación más expresa a su respecto. La privacidad se refiere a las «acciones voluntarias de los individuos que no afectan a terceros.no en el sentido que no son o no deben ser accesibles al conocimiento público sino en el sentido de que si se violentan exigencias morales solo lo hacen con las que derivan de ideales de una moral privada personal o autorreferente». En tanto la intimidad es «una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado de los demás». Podría afirmarse que lo íntimo remite al ámbito interno del ser humano cuyo conocimiento se encuentra restringido al otro.En tanto lo privado, alude a aspectos de la vida particular que, aunque no afecten el espíritu, se encuentran fuera del alcance de terceros en tanto en nada ofendan al orden y a la moral pública. Aunque como vimos algunos autores subsumen un término dentro del otro, el constitucionalista Sagués coincide en la distinción. Alude a la existencia de acciones privadas internas (que inician y concluyen en el propio sujeto y allí pertenecen) y las acciones privadas externas (acciones, datos, comportamientos que lo trascienden, pero no afectan a la moral pública ni perjudican a terceros) (3). El autor español Norberto González Gaitano argumenta que la intimidad es un término absoluto, en cambio, lo privado se define por contraposición a lo público y este vínculo varía en función de cada cultura (4). Al margen de la postura de cada uno, resulta evidente la diferenciación entre ambos conceptos.

En cuanto al desarrollo histórico de cada significado, cabe decir que el camino hacia el reconocimiento social del ámbito privado y de la intimidad del sujeto ha avanzado gradualmente, en tanto en un primer momento lo público ocupaba todo el espacio.

En las civilizaciones antiguas lo privado se encontraba reservado únicamente al aspecto biológico de la supervivencia. La virtud y la libertad formaban parte del campo de lo público y eran entendidos en el sentido de la comunidad como perteneciente a ella y no a la individualidad. El filósofo francés Benjamín Constant pronunció en 1819 su conocida conferencia titulada «De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos» donde expuso que lo moderno tenía el alcance amplio del no ser sometido más que por la ley, el derecho a expresar la opinión, a reunirse con otras personas para hablar nada más que de intereses, para profesar el culto, a disponer libremente de la propiedad.En cambio, en la antigüedad, la libertad implicaba el ejercicio colectivo, que resultaba compatible con la total sumisión del individuo, y donde todas las actividades se encontraban bajo vigilancia (5).

Lógicamente, no todas las civilizaciones han seguido un progreso lineal de aquella. En la Antigua Grecia, sociedad que formó parte del origen de lo que hoy conocemos como democracia, podemos hallar las primeras separaciones entre lo que refiere a la esfera pública de la privada. Dentro de éste último concepto se incluyeron la valoración del hogar y la amistad (como espacio de comunicación íntima), sin embargo, aún era pronto para encontrar reconocido en textos legales el derecho a la intimidad o a la privacidad. Tampoco se admitían estas facultades como inherentes al hombre sino en tanto perteneciesen a la «polis» dada la preponderancia de la «res pública». En la época Clásica griega se destacaron filósofos como Platón y Aristóteles y ambos hicieron distinción entre la esfera privada y la pública, aunque cada uno con posturas propias al respecto, pero ambos defendiendo la idea de la observación plena comunitaria sobre las acciones individuales. Este concepto entraría en crisis en Grecia a partir de la conquista Macedónica, con el consecuente fracaso de las «polis» y donde el ciudadano comenzó a pensar en la idea de realización personal al margen de la situación de la comunidad que habita.

En la civilización Romana también resultaba imperante el aspecto público, la entrega de la individualidad en beneficio de la comunidad, sin embargo, podemos hallar algunas distinciones. Entre ellas hay que señalar que en Roma se logra la sistematización y la enseñanza del derecho, la positivización de las normas.De allí que en sus textos jurídicos podemos hallar los primeros reconocimientos normativos a la privacidad, como el resguardo del secreto de la correspondencia o la protección a la violación del domicilio (mediante el ejercicio de la actio iniuriarium). Sin embargo, el reconocimiento de tales derechos no derivaba de la idea del respeto hacia la persona o su dignidad, sino que era una extensión del sentido de la propiedad. La intimidad apareció en principio unida a la tutela del honor.

La religión desempeñó en la cuestión un papel trascendente. Desde el cristianismo el aporte se dio con la visión del hombre dotado de una dignidad innata derivada de su filiación divina y el reconocimiento de derechos inherentes a la persona ajenos a la intervención normativa. La separación de la fe y los deberes que conllevaban, sobre la política estatal dio lugar al desarrollo de un terreno alejado del control público. Por su parte en la cultura germánica antigua también se pueden hallar precedentes primitivos del resguardo a la sacralidad del hogar en el principio de «la paz de la casa», receptado luego por el derecho español. Allí se consagraba el hogar de un individuo perteneciente a la comunidad como un espacio sagrado al que se hallaba impedida la intromisión tanto física como de toda índole, por parte de todo sujeto extraño sin la autorización de su dueño (6). San Agustín, pensador cristiano autor de libros sobre filosofía y teología, en su libro «Las confesiones» desarrolla la doctrina de la interioridad, y la conciencia del ser humano como espacio íntimo como búsqueda divina.

En la Edad Media, podemos hallar algunas manifestaciones del derecho a la intimidad.Entre ellas, la carta de convenio entre el Rey Alfonso I de Aragón y los moros de Tudela en 1119, que garantizó a los conquistados por el término de un año el respeto a su hogar y a que nadie violentara su ingreso; las Cortes de León de 1188 donde también se replica la inviolabilidad del domicilio o las Leyes de Estilo de 1300. Santos Cifuentes cita un fallo de un tribunal inglés de 1348 en lo que denomina como el primer reconocimiento al llamado «right to privacy» en el derecho anglosajón (7). Otro reconocimiento expreso lo podemos encontrar en la cédula real de Felipe II Rey de España, emitida en 1592 al Virrey de Perú donde reconoció el derecho a la privacidad de la correspondencia. Aun así, la intimidad era todavía una extensión de la propiedad y mayormente estaba reservada al señor feudal o a quien tuviera una porción de tierra donde ejercerla. Con el advenimiento en los Siglos XVI y siguientes de las urbes, la nueva clase burguesa dio un mayor sentido a la necesidad de reserva. En Inglaterra en el Siglo XVII, por caso, se incorporó a la cotidianeidad la confección de un diario íntimo y las autobiografías.

Sin embargo, el traspaso vinculante entre la propiedad y la intimidad hacia la persona y su dignidad ha sido progresivo y alcanzó un mayor desarrollo en el Siglo XVIII donde se puso el eje en la delimitación de la autonomía privada del individuo; etapa en la que, como vimos al reseñar la historia económica del trabajo a domicilio, se dio también lugar a la separación entre el ámbito de trabajo y el hogar. La Constitución de Pensilvania de 1776, la del pueblo de Virginia del mismo año y la Constitución Federal de 1787 en su enmienda IV, ya incluyeron una amplificación del derecho y afirmaron que su protección radica en la persona, y no en su propiedad.Esta noción del espacio privado se afianzó en el derecho positivo a partir de la Revolución Francesa que delimitó la libertad personal del hombre como uno de sus estandartes.

El Siglo XIX abrió paso al constitucionalismo liberal donde se puede identificar el tratamiento a la libertad individual, los papeles privados, la correspondencia epistolar y la inviolabilidad del domicilio, como modo de reconocer el ámbito de protección otorgado a la privacidad y a la intimidad. La Constitución de Chile de 1833 refiere a la protección de la vida privada y pública, la honra de la persona y la familia y la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y el domicilio; en Colombia la Constitución sancionada en 1886 se alude además a la no intercepción de registro de cartas ni papeles privados, entre otros ejemplos que dan cuenta de la receptividad latinoamericana. En el ámbito privado, doctrinariamente se reconoce al ensayo «The right to privacy» de Warren y Brandeis como fundacional para definir el campo de acción del concepto que busca proteger la vida privada frente a su invasión por modernos mecanismos de interceptación; la recepción de dicho artículo ha dado un viraje al sentido de privacidad, pasando de la libertad negativa del que emanan facultades de exclusión al conocimiento de terceros hacia un reconocimiento positivo en el que se puede controlar el uso que otros hagan de informaciones concernientes a un determinado sujeto.

En nuestra Constitución Nacional, sancionada en 1853, la intimidad y la privacidad fueron recogidas en los arts. 18 y 19. Allí se sostuvo que el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables, y que las acciones privadas del hombre que en nada ofendan al orden y a la moral pública están solo reservadas a Dios. Con la reforma de 1994 se adicionó un instrumento específico de protección, la acción de amparo por «habeas data» incluida en el art.43, donde se amplió la protección al conocimiento de los datos personales ya sea que consten en bancos privados o públicos de modo de poder exigir su supresión, rectificación o confidencialidad de aquéllos; elemento éste que posee especial trascendencia a la luz del desarrollo informático y tecnológico al que se hizo mención al inicio. Al respecto Cifuentes sostuvo que si la Constitución Nacional receptó la defensa procesal del habeas data, es porque en la sustancia de lo amparado se avizoraba un derecho del individuo que movió a considerarlo en especial; los datos personales como entidad específica que se requirió resguardar.

La reforma indicada también dio lugar a la incorporación de los Tratados internacionales en materia de derechos humanos a los que se le otorgó jerarquía constitucional y donde también se observan disposiciones relativas al derecho a la intimidad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12 proscribe la injerencia arbitraria en la vida privada, familiar, en el domicilio y la correspondencia; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 5 consagra la protección frente a ataques a la vida privada y familiar; resguardo que también se encuentra presente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Existen diversos ámbitos sobre los que puede expresarse la protección. El aspecto subjetivo refiere a todo el espectro que alude a la persona, desde cuestiones relacionadas con la intimidad física o la psíquica, la vida sexual, creencias religiosas o filosóficas, simpatías políticas o de otra índole, y el desenvolvimiento territorial, es decir, aquél espacio vital vinculado a la dignidad como el domicilio. Por su parte el aspecto informativo alude al derecho de disponer sobre aquellos datos o informaciones que refieran a su persona o que integren su patrimonio personal. En la «sociedad de la información» en que nos hallamos, cobra particular importancia esta cuestión.La proliferación de datos personales se ha hecho moneda corriente, y los «bancos de datos» realizan transacciones comerciales con ellos. De allí la trascendencia del debido resguardo a la autodeterminación informativa.

En el andamiaje normativo, resulta imprescindible abordar el tratamiento que se le dio en el Código Civil argentino a las figuras en análisis. En código sancionado en 1871 no fueron consideradas en forma directa la privacidad ni la intimidad, sino en forma accesoria como relativa a la honra y la reputación en los arts. 1089 y 1090 relativo al delito de calumnias e injurias, es decir, abordado desde la perspectiva de la representación falaz de uno ante la sociedad pero no en lo que atañe a su esfera privada.

En 1974 hubo en el Congreso un intento de reforma que se tradujo en la sanción de la ley 20.889 que incorporó en forma expresa el derecho a la intimidad, pero que por defectos en cuanto a su tramitación parlamentaria perdió vigencia al ser cuestionada judicialmente y despojada de certeza al ser pasible de impugnación ab-initio. Sin embargo, la doctrina civilista en su mayoría había celebrado la iniciativa (entre otros Orgaz, Cifuentes, Mosset Iturraspe) y propugnado su saneamiento. A razón de ello con la intención de sanar la cuestión y otorgar mayor seguridad jurídica, sin claudicar el ánimo de regular el instituto al año siguiente se sancionó la ley 21.173 que definitivamente incorporó el art. 1071 bis al CC. en el capítulo de los actos ilícitos. Allí determinó la obligación de cesar, si antes no hubiera cesado, y a pagar una indemnización para quien se entrometiese en la vida ajena ya sea publicando retratos, difundiendo correspondencia, o perturbando de cualquier modo la intimidad. Resulta ilustrativo el diario de sesiones donde se dio debate a la norma; ya en aquélla época se afirmaba en el dictamen de comisión que «la penetración de los medios sociales de comunicación es realmente intensísima y distorsionante.La sociedad de consumo, dominada por la técnica y la velocidad, no da sosiego al hombre que está en camino de perder por alienación su mundo privado, es decir su personalidad y tranquilidad, que son en definitiva manifestaciones excelsas de su derecho a la libertad y dignidad. Se impone defender, pues, la vida íntima y familiar ante la invasión avasalladora y destructiva de un entorno acosante». Allí el diputado A. J. Macris sostuvo «los derechos personales están protegidos en nuestra legislación a través de la represión penal, en el caso de los delitos, y a través de la reparación patrimonial en los cuasidelitos o delitos de orden civil. Lo que no está protegido hasta el momento es lo que queremos proteger ahora, es decir, la intimidad de las personas». En el año 2015 a través de la ley 26.994 se sancionó el Código Civil y Comercial que introdujo novedades sobre la temática. En primer lugar, le otorgó el espacio de un capítulo propio con once artículos a los que denominó «derechos y actos personalísimos». La incorporación representó un avance en la materia y un acercamiento a lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994. En el art. 51 determinó la invio labilidad de la persona humana y el derecho a exigir en cualquier circunstancia el reconocimiento y respeto de su dignidad. Por su parte el art. 52 determinó que la afectación a la dignidad da a quien viese lesionada su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, lugar a reclamar no solo reparación del daño sufrido sino la prevención de su padecimiento. No resulta menor que el artículo en cuestión no formuló un catálogo cerrado, sino que refirió a cualquier modo de que resulte menoscabada la dignidad personal.En la relación de trabajo se presenta un ambiente propicio para la contraposición del derecho a la privacidad y la intimidad en relación a la facultad de dirección que posee el empleador dada la característica principal que posee el contrato laboral y es la dependencia o subordinación. Esto fue observado por el legislador de la ley 20.744 de 1974 que reconoció en el contrato de trabajo como objeto principal la actividad productiva y creadora del hombre en sí, y solo después la relación de intercambio bajo un fin económico. Esta concepción humana del trabajo replica así el derecho al respeto de la dignidad del trabajador, aunque eso no implicó la negativa al reconocimiento de las facultades de organización y dirección del empleador que fueron expresamente receptadas. De hecho, es lógico que quien tiene a cargo la gestión de la empresa posea el poder de dirigirla como así también de ejercer disciplina en caso de insurrección. Empero, resulta destacable que al sancionar la norma laboral se haya previsto la imposición de límites y se haya exigido razonabilidad en su ejercicio; pautas que no todas las legislaciones laborales habían receptado para la época. Asimismo, la norma previó el carácter funcional de las facultades de dirección, tomando en consideración entre otras variables, los derechos personales del trabajador.

Estos «derechos personales» a los que aludía el entonces art. 70 (actual art. 65 LCT) no son otros que los que el Código Civil y Comercial alude como «personalísimos» por lo que su entendimiento debe darse en ese contexto y como garantía de su respeto, cuya garantía ya hemos visto proviene además del texto constitucional y del bloque federal de constitucionalidad del que forman parte los tratados internacionales relevados.En definitiva, los derechos personalísimos del trabajador enumerados ahora en el CCC, forman parte del límite infranqueable del ejercicio de mando por parte del empleador.

No obstante, ello no puede conducir a sostener que el derecho al respeto de la dignidad avasalle la capacidad de mando de quien detenta la autoridad en el vínculo laboral; al respecto resulta trascendente un tránsito equilibrado de conjugación. Este concepto de la ponderación de derechos en juego con la dimensión de una eventual afectación de uno por el otro, ha sido expuesta por Krotoschin y replicada por Juan A. Confalonieri de manera adecuada (8). Sostiene este último autor que deben considerarse dos reglas que forman parte de una doctrina del Tribunal Constitucional Español, la regla de laboralización de los derechos fundamentales generales y la regla de modulación necesaria o imprescindible de los mismos. La primera implica que los derechos fundamentales pueden ser invocados por los trabajadores y la segunda que en función de las particularidades de la relación laboral es posible modularlos, aunque solo en la medida de lo estrictamente necesario. Cita allí dos casos del Tribunal donde se dice, y viene al caso reproducir «La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano» y por otro lado «No puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos.Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de estos, como se ha afirmado, que manifestaciones del ejercicio de aquellos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral» (9).

Resulta evidente que los derechos fundamentales reconocidos a los ciudadanos poseen una especial implicancia al invocarlos un trabajador por la situación de desventaja de poder en que se halla en la relación social.Allí la intimidad y la privacidad, precisan de un resguardo especial en aras a la protección de la dignidad humana. Si en una relación de trabajo de tipo presencial, la grabación a través de instrumentos fílmicos o la video vigilancia, la requisa del espacio particular de un trabajador como puede ser su escritorio o el armario del vestuario donde se cambia o higieniza, el registro de sus elementos personales por razones de seguridad, o la mera supervisión de su prestación en forma excesiva, pueden dar lugar a debates en torno a la invasión de espacios íntimos, cuánto más sensible puede darse la situación en el teletrabajo.

El control empresarial de los medios informáticos no puede ni debe vulnerar el derecho a la intimidad y a la privacidad. Para ello es necesaria una serie de pautas mínimas: Que dicha conducta por parte del empleador se encuentre expresamente limitada en la norma y que sea pasible de sanción su infracción, además que el trabajador sea debida y previamente informado de los controles establecidos y que se lo capacite en relación al significado y el alcance de los mismos. No es suficiente, a mi consideración, la sola notificación al trabajador del ejercicio de control informático, sino que es necesaria la alfabetización digital en relación a ellos. Un trabajador para poder ejercer su defensa en torno a un sistema de supervisión debe conocer su implicancia. En tiempos en que el teletrabajo ha sido masivamente ejecutado de manera forzosa a causa de la crisis sanitaria que ha asolado, ello ha significado que trabajadores sin el debido conocimiento tecnológico hayan debido comenzar a prestar tareas a distancia sin la instrucción necesaria más que la puesta en conocimiento exacto de lo que debe hacer para que su labor resulte productiva. Sin embargo, muchos no han comprendido el alcance del ejercicio de supervisión informático de que puede ser objeto y para ello es preciso una capacitación de tipo tecnológica para que el consentimiento sea pleno e informado.En el primer libro Blanco del teletrabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo de la Nación en el año 2019 apenas puede verse como una mención entre los desafíos que conlleva la aplicación de la modalidad organizativa, como el respeto a la desconexión y a la vida privada. Por su parte el Convenio N°177 cuyo contenido ya examinamos anteriormente ratificado por nuestro país a través de la ley N° 25.800 , tampoco hacía alusión específica sobre la temática aunque sí sugiere en su art. 4 «en la medida de lo posible» (sic) promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros asalariados que prestan sus tareas en el establecimiento del empleador. De modo que quedaba el resguardo a las normas generales sobre la materia en el campo del Derecho Civil y su remisión en los artículos de la LCT cuya procedente aplicación también fue objeto de examen precedente. Pero lo cierto es que a partir de la sanción de la Ley 27.555 se dio un gran paso en este sentido, pues en su art. 15 se estipuló en forma expresa que los sistemas de control deben contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad del teletrabajador. Además, se puso en cabeza del empleador adoptar las medidas que correspondan para garantizar la protección de los datos procesados por el trabajador para fines profesionales.

Es necesario señalar que la problemática presenta varios enfoques precisos, a saber: La inviolabilidad del domicilio en el teletrabajo, el secreto de la correspondencia electrónica y los documentos privados, y la protección de datos personales.

III. LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO EN EL TELETRABAJO Y EL REGISTRO FÍLMICO EN UN AMBIENTE LABORAL

El tema reviste particular complejidad en el teletrabajo.La naturaleza misma del tipo de prestación hace que la misma sea efectuada desde un ámbito ajeno al establecimiento del empleador, muchas veces desde el hogar del trabajador lo cual lleva a convertir un espacio privado, en aquél en el que uno realiza su labor y por ende es uno mismo el que le brinda acceso a su trabajo con todo lo que conlleva, desde la supervisión del jefe a la transmisión de información. Allí, se plantea el primero de los interrogantes, y es ¿de qué modo puede el empleador velar por la salud y seguridad de un teletrabajador sin mínimamente invadir su espacio personal? Lo que en un trabajo presencial se traduce en la simple observación que permite apreciar el cumplimiento de ciertas normas básicas como la utilización de elementos de seguridad o el modo en que se ejecuta la prestación, adquiere matices complejos en el teletrabajo. Sobre el punto resulta relevante destacar que actualmente rige una resolución de la SRT 1552/12 donde se establece, que previo consentimiento del empleado y notificando fecha y hora se pueden verificar las condiciones del lugar de trabajo por un profesional del área de seguridad e higiene de la empresa. Pero ¿qué ocurre si el trabajador no brinda su consentimiento? ¿De qué modo puede un empleador velar por la salud de quien se encuentra a su cargo? Todas interrogantes aún con poco espacio para respuestas en el texto normativo. Algunas posturas doctrinarias sostienen que, en el teletrabajo, para poder preservar la intimidad del trabajador para el caso que no permita una supervisión sobre su espacio laboral, se establece una corresponsabilidad, es decir se participa al trabajador que rechaza la posibilidad de un mínimo contr ol del riesgo que ello implica (10).

La instalación de videocámara en el espacio laboral también ha sido objeto de debate doctrinario y jurisprudencial.En nuestra norma no se encuentra específicamente regulado, aunque como medio de control en el marco de las facultades de dirección podría resultar admisible un sistema de registro del comportamiento de los trabajadores, pero en un marco de razonabilidad y con el respeto a la dignidad humana. Ello podría expresarse en el uso estrictamente funcional y en el carácter aleatorio, azaroso, no dirigido del registro (aunque su legitimidad quede sujeta finalmente a la interpretación del caso particular, cuya casuística resulta variable). Esta medida de seguridad implementada en el espacio de trabajo dentro del establecimiento ha dado lugar a debates sobre su legitimidad. Aunque gran parte de la jurisprudencia ha aceptado su procedencia en la medida que el sistema de video vigilancia cumpla pautas de respeto a la intimidad, como el resguardo de espacios donde no se ejecuten prestaciones que debe estar exento de registro, la protección del material audiovisual y su difusión, que se informe al empleado del medio de control establecido y que los aparatos que registran las imágenes se encuentren visibles, entre otras medidas.

La exigencia en el ámbito del teletrabajo debe ser mayor, dada la sensibilidad del área donde se efectúa la prestación. Sin embargo, ello no nos debe conducir a concluir sencillamente la prohibición de instalar controles de video en el hogar, sino, como ha sostenido Montoya Melgar, que la solución a dicha problemática puede hallarse en la instalación de sistemas de video y audio como norma general que responda a razones técnicas, productivas o de seguridad, y cumpliendo estrictas condiciones (11). Thibault Aranda ha expuesto que difícilmente concurran en el teletrabajo razones de tipo técnicas o productivas para la implementación de un sistema de control mediante video vigilancia, empero, motivos de seguridad expresados en la adecuada protección de elementos de equipos o cuando el trabajador tenga acceso a datos sensibles, reservados o secretos podrían habilitarla.Igualmente, aclara, el sacrificio debería ser siempre el mínimo necesario y no debería haber otro medio a través del cual pudiera razonablemente obtener el mismo resultado de control (12). Si bien el trabajador conoce al iniciar su prestación que cede parte de su expectativa absoluta de privacidad, no es menos cierto que todo registro fílmico debe ser previamente informado y consensuado, debiendo sopesarse el valor del objeto cuyo resguardo se pretende con la grabación, y en caso de aprobar tal examen en función del respeto a los derechos fundamentales del trabajador, solo allí, restringirse en la mayor medida posible y circunscribirse únicamente al campo visual donde se ejecute la prestación laboral con la mayor restricción posible.

Emblemático resulta el trámite del caso «López Ribalda y otros» ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que se condenó en un primer decisorio a España por la permisividad adoptada al admitir como prueba en sus tribunales en un proceso por despido, registro fílmico tomado sin el requisito previo del conocimiento de los trabajadores afectados. Estos trabajadores eran sospechados de cometer actos ilícitos en perjuicio de la empresa empleadora por lo que no se les puso en aviso de la grabación. El derecho de ser puestos en conocimiento de la grabación se encuentra en la Ley española de sobre protección de datos personales, por lo que el Tribunal entendió que los accionantes poseían una expectativa razonable de privacidad. Sin embargo, la Gran Sala del Tribunal Europeo que revisó la Sentencia dictada la dejó sin efecto y argumentó que es necesario examinar la expectativa de privacidad que puede poseer un trabajador en determinadas circunstancias. En el caso en concreto, valoró que el lugar de trabajo registrado era uno con atención al público a lo que le agregó que existía razonable sospecha de la comisión de un delito y que la grabación se circunscribió a la confirmación de las mismas para separar a los agentes involucrados.Se admitió en el fallo la infracción cometida por la empresa al no haber informado a los trabajadores de la instalación de las cámaras, pero concluyó que ello no puede llevar sin más a la nulidad de todo el proceso. Un elemento destacable de la Sentencia es que entiende que la ponderación de los derechos afectados debe realizarse de modo equilibrado y responsable ponderando cada una de las situaciones que componen un caso.

IV. SECRETO DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LAS COMUNICACIONES

Resulta ilustrativo en primer término precisar el alcance del concepto de correo electrónico. Al margen de sus múltiples aplicaciones, lo cierto es que éste consiste básicamente en la emisión de un mensaje a distancia, sin contacto físico entre los interlocutores y que se posibilita a través del uso de una red informática que se expresa en direcciones o «casillas» a las que se dirigen. Como toda comunicación posee un emisor, un receptor y un mensaje. De tal modo podría simplificarse para su comprensión y decir que no es más que un medio para enviar mensajes de un equipo a otro a través de la red (13). De igual modo que en el correo postal, existe una representación análoga para la funcionalidad que anteriormente poseían los buzones y son los servidores, que guardan los mensajes temporalmente hasta que el destinatario lo lee o decide desecharlo. Se compone básicamente de tres elementos: la identificación que utiliza el usuario y que va al inicio de la dirección, el símbolo del arroba como separador, y el servidor, la casilla central donde se encuentra la cuenta de correo y que hace de receptor. Su comunicación se realiza a través de protocolos encontrándose entre ellos los denominados SMTP, POP y una conjunción de ambos denominada POP3.Cabe diferenciar entre sus diversas utilizaciones el correo electrónico de tipo público y gratuito mayormente conocido por sus principales proveedores (Hotmail y Gmail) del correo de tipo profesional que puede proporcionar una empresa a sus empleados y que consiste en la asignación de una casilla a un trabajador cuya identificación se halla en el primer elemento descripto, en el marco de un servidor o cuenta de correo empresarial cuya denominación se encuentra en el tercero de los elementos (ejemplo: [email protected]).

A muchos de los trabajadores en relación de dependencia, sobre todo los utilizan un ordenador para ejecutar su labor, les ha sido facilitado una casilla de correo virtual al que se le remiten las comunicaciones con alguna vinculación laboral. Este medio de comunicación se ha tornado masivo en la actualidad dada la facilidad que provee en la transmisión de datos y archivos. Ahora bien, en tanto el trabajador la utilice en debida forma a los fines que le fue suministrada no presenta mayores inconvenientes. Sin embargo, al momento en que comienza a otorgarle un uso personal comienza el entrecruzamiento de intereses. Podría ocurrir perfectamente que un empleador en uso de las facultades de dirección y organización decidiese ejercer un monitoreo del contenido de los mensajes que se envían, ello así dado que muchas veces la empresa se ve representada en la dirección de correo y su uso institucional. La primera interrogante que surge es, ¿hasta qué punto ello no se interpone con el derecho fundamental de la intimidad? ¿De qué modo podría un empleador ejercer un mínimo control de la comunicación sin violar el derecho personal de todo trabajador a que el contenido de su correo permanezca en la órbita de conocimiento suyo y del interlocutor a quien le dirigió el mensaje?

Una primera postura sostiene que la norma constitucional debe ser interpretada con sentido amplio y moderno y que al proteger la norma el correo postal y los documentos privados, incluye por analogía todos los elementos comunicacionales que ingresan en la esfera privada de una persona.Hemos visto que la Constitución Nacional resguarda sin hesitación el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia epistolar en su art. 18 , pero cabe preguntarse si resulta extensible la protección sin más al correo electrónico, sabiendo que para la época su sanción el correo y las comunicaciones de carácter electrónicas no existían. Badeni sostiene que «cuando a la luz de una interpretación tradicional la Constitución no ofrece una solución eficiente para las nuevas modalidades y demandas sociales corresponde acudir a la interpretación dinámica de sus cláusulas para adecuarlas a los cambios que operan en la comunidad» (14). Así, sostiene el argumento, debe leerse el art. 33 de la norma constitucional donde se indica que los derechos y garantías previstos en las normas anteriores no deben ser entendidos como negación de otros que no hubiesen sido enumerados pero surgen del principio de soberanía y la forma republicana de gobierno. Esta perspectiva ha sido objeto de críticas dado que si se asimila el correo electrónico institucional a la correspondencia epistolar, resultaría preciso para un mínimo control por parte del empleador el requerimiento de una manda judicial dada la inviolabilidad absoluta de que gozaría. Esta anulación del poder de control puede dar lugar a riesgos irreparables para la empresa que podría afrontar consecuencias legales por la indebida utilización de una dirección de correo que la representa en la denominación del servidor, como también le impediría verificar que el trabajador realice su labor en forma adecuada.

Con idéntico objetivo protectorio de la privacidad, otro argumento además refiere que debe ser considerada la indivisibilidad del ser humano en su faceta social y profesional, y que una mínima sociabilización es razonable en un ámbito donde se trata con otros seres humanos. El vínculo cotidiano con compañeros de trabajo y/o clientes no puede carecer en términos absolutos de un compon ente extra laboral de comunicación.Siguiendo esta línea de pensamiento, sí al encontrarnos físicamente con otro se puede dialogar no solo de trabajo sino en ocasiones, aunque mas no sea en forma accesoria, de asuntos personales ajenos al interés del empleador no habría motivo alguno para prohibir dicha comunicación en el teletrabajo, donde debe reproducirse un espacio de igualdad sobre el trabajador que presta sus tareas en forma presencial. En el teletrabajo, la vía de comunicación no tiene lugar a viva voz dado que la distancia física que separa las locaciones laborales lo impide, de modo tal que, según esta postura, es admisible una razonable utilización del correo electrónico profesional para un razonable uso de tipo social. Este limitado uso, debe poseer un ámbito de privacidad en el contenido de dichos mensajes y no pueden estar sujetos a la intercepción de un superior.

No obstante, esta visión restrictiva sobre la facultad del empleador de ejercer el control sobre el correo electrónico institucional otorgado al trabajador no ha sido mayormente receptada por la jurisprudencia y doctrina, sino que se ha inclinado por una postura de equilibrio que consiste en reconocer al correo como una herramienta de trabajo que se le otorga al trabajador. En ese sentido, uno de los primeros fallos que aludió al tema fue emitido por la Sala VIII de la CNAT y ha dicho que «El correo electrónico es una herramienta más de trabajo y las cuestiones relacionadas con el uso indebido deben analizarse de acuerdo con los derechos y deberes de las partes (arts. 62 y ss LCT), principio de buena fe, y la facultad del empleador de realizar los controles personales destinados a la protección de los bienes de la empresa.Si una empresa no tiene política clara en el uso de esta herramienta no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado exclusivamente en función de la actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso de e-mails podría generar una falsa expectativa de privacidad» (15). La Sala II ha sostenido que el correo electrónico resulta un medio instrumental provisto por el empleador por lo que demanda la debida diligencia en su utilización (16). Por su parte la Sala X aseveró en una sentencia que «Resulta indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 L.C.T.), que debe ser utilizada para cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral» (17).

De allí derivan una serie de conclusiones, como primer medida resulta evidente que de ser una herramienta laboral o un medio instrumental para cumplir objetivos de trabajo provista por el empleador al trabajador, el mismo no le pertenece a este último y por ende no puede hacer un uso discrecional del mismo, sino que como bien refieren los fallos su utilización se rige por las normas de la LCT o las que resulten aplicables al vínculo y se debe hacer un uso diligente de las mismas para los fines que fueron otorgadas. De modo que esta postura, permite a priori el ejercicio de cierta supervisión por parte del empleador sobre su uso. Empero, este argumento no ha llevado a legitimar todo tipo de control irrestricto sobre el mismo, sino que ha optado por un régimen de garantías mínimas, es decir la determinación de una serie de condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo dicha supervisión.Esto es así, pues la determinación del correo electrónico o de cualquier sistema de comunicación dentro de un servidor del empleador, no implica la negación del derecho fundamental a la intimidad y a la privacidad como así también el de la dignidad de que debe respetarse a todo trabajador. De tal modo, el legítimo ejercicio de control no puede sino efectuarse a la luz de un cotejo equilibrado y proporcional entre el objetivo buscado y los medios utilizados.

Entre otras medidas a tal fin, se estipuló requisito insoslayable el previo aviso de supervisión y la expresa notificación del uso corporativo exclusivo al trabajador, quien debe estar en pleno conocimiento de ello para no poseer la expectativa de privacidad en sus comunicaciones. La suscripción consentida de un reglamento de uso de herramientas tecnológicas y redes sociales donde el alcance de los deberes de cada parte se encuentre claro, y donde el trabajador posea un espacio para la privacidad podría dar lugar a una respuesta que contemple ambas facetas de la problemática. En un contexto como el actual, donde como hemos visto la masividad adquirida por las herramientas informáticas ha llevado a que muchos trabajadores sin la debida capacitación en su uso deban implementar sus tareas a través de ordenadores, una correcta capacitación en la materia se impone para garantizar que su consentimiento sea informado. La participación de la entidad gremial o su estipulación en convenios colectivos, puede ser otra de las respuestas que otorgue previsibilidad a las partes en un contexto de negociación que contemple las particularidades de la actividad y que permita el ejercicio del derecho de defensa a los trabajadores representados.

La Sala X se expidió sobre la validez de la prueba en un caso en el que se procedió al despido de varios empleados por competencia desleal acusándolos de utilizar el correo institucional para constituir una sociedad con idéntico objeto al de su empleadora y tomar clientes de la propia empresa.Allí el empleador realizó una constatación notarial sobre el servidor de la empresa en el que investigó el contenido de los mensajes remitidos desde el correo institucional otorgado a los trabajadores. Sin embargo, la falta de consentimiento de los trabajadores en la intrusión la tornó inadmisible como prueba al no haber reglamento o código interno que lo habilitara y equiparó dicha conducta el tribunal a la violación de la correspondencia (18). La misma Sala, en un fallo posterior en el que se despidió a un trabajador por haber utilizado el correo institucional con fines comerciales personales incompatibles con su prestación, utilizó un criterio amplio en la admisión de la prueba validando la informativa dirigida a diversas empresas con las que contactó el actor utilizando el correo profesional otorgado. Allí dijo que ello no excedía el límite a la privacidad y que se justificaba en razón de la pertinencia con los hechos debatidos a la luz del principio de amplitud probatoria; a ello hay que agregar que en el caso la empresa sí tenía un código de conducta que había sido notificado al trabajador y capacitación adecuada que era suministrada por vía informática, elementos que no pueden soslayarse en el análisis. También sostuvo el Tribunal que la mera provisión de una clave de ingreso para el acceso al correo no implica que aquella no fuera de uso exclusivo (19).

El Tribunal Europeo de los DDHH en el caso «Barbulescu c/ Republica de Rumania» en septiembre de 2017 examinó un caso de despido de un trabajador que utilizó el correo electrónico profesional para uso personal. Allí la Gran Sala del Tribunal en su Sentencia concluyó que el Estado rumano violó lo dispuesto por el Convenio Europeo de DDHH en su art.8 que garantiza el respeto a la vida privada y familiar, del domicilio y la correspondencia, puesto que en el juicio llevado a cabo en la jurisdicción del país condenado no se determinó si el trabajador había sido informado previamente de la vigilancia llevada a cabo por el empleador, requisito indispensable para establecer si se violó su derecho fundamental a la intimidad, es decir no se podía determinar si el trabajador poseía expectativa de privacidad. Allí el Tribunal Europeo estableció un «test» en el que se exige un adecuado equilibrio entre los intereses a ponderar. En el párrafo 120 del fallo estableció que la advertencia de vigilancia debe ser clara en cuanto al modo de implementación y notificada previamente a su utilización; que su alcance debe ser proporcional y limitado tanto en el aspecto temporal, cuantitativo como también en las personas que tienen acceso al resultado de la supervisión; que exista un motivo debidamente fundamentado para la invasión a la privacidad, es decir, que su uso responda a un criterio funcional; si el grado de intimidad afectado no resultó excesivo para el fin pretendido; y si el trabajador contó con garantías adecuadas ante la invasión a su privacidad. Todos elementos que a la luz de un criterio proporcional pueden ponderarse razonablemente y llevar a conclusiones equilibradas que no conduzcan irremediablemente ni a admitir todo tipo de invasión a la esfera privada como así tampoco a negar el derecho a supervisar en condiciones lógicas la prestación efectuada por un trabajador dependiente.

V. LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN UN ENTORNO DIGITAL

En la era de la sociedad de la información, resulta de especial interés el resguardo de la misma para evitar su manipulación y su utilización con fines indebidos. En el teletrabajo nuevamente se da un ámbito especialmente sensible a la vulneración del derecho del trabajador a la protección de sus datos personales. La gestión informática puede dar lugar a la obtención de los mismos por parte de quien ejerce el control del sistema central.Al respecto cabe citar una sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania en 1983 que pone de relieve la trascendencia de la protección de los datos personales en la era de la información. Allí se dijo que «un dato carente en sí mismo de interés puede cobrar un nuevo valor de referencia y en esa medida, ya no existe bajo la elaboración automatizada de datos, ninguno sin interés».

Aunque el derecho a la denominada «autodeterminación informativa» está vinculado con el derecho a la intimidad, este aspecto presenta una autonomía propia y se expresa en el control sobre el almacenamiento y la utilización de los datos personales.

Este precepto vio su primer reconocimiento en la reforma c onstitucional de 1994 a través de la incorporación del concepto del «habeas data» en el art. 43 de la CN que consagró la herramienta procesal (la acción del amparo) para garantizar la protección de los datos personales o vinculados con la persona del interesado a través de la posibilidad de tomar conocimiento de todo dato que conste en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o bien su actualización.

Con posterioridad en octubre del año 2000, se sancionó la Ley N° 25.326 y su decreto reglamentario 1558/01 que amplió el espectro protectorio y reguló en forma detallada su instrumentación. Allí en su artículo 1° se fijó el objetivo normativo de protección integral de los datos personales asentados en todo tipo de banco de datos sea público o privado, para garantizar el derecho tanto al honor como a la intimidad de las personas.Sabido es que el avance tecnológico posibilita la concentración de muchos datos de tipo personal en aplicaciones informáticas o en redes privadas virtuales, y que, en el marco de una relación de trabajo, es necesario conceder un margen de nuestra información para que el empleador haga uso de aquella para su registro. Sin embargo, aquella concesión debe reconocer límites. Del mismo modo, la obtención de información del trabajador por parte del empleador debe realizarse dentro de un marco de legitimidad que se compone de una serie de requisitos fijados por la norma.

Un primer criterio que permite evaluar la legitimidad de la utilización de los datos personales del trabajador es el de funcionalidad, es decir que la incorporación a la base de datos del empleador de la información relativa al trabajador debe obedecer a un objetivo específico conocido con anterioridad a su formación (receptado en el art. 6 inc. a y art. 3 ). Otro requisito responde a la exactitud de los datos contenidos, es decir que quien posee información debe mantenerla actualizada en aras a que la misma se corresponda con la realidad y de igual modo, debe rectificar o suprimir toda información falaz (art. 4 inc. 4 y 5 ). De igual modo, el denominado «derecho al olvido» como principio debe llevar a quien posee los datos, a eliminarlos una vez que hubiera perdido vigencia su permanencia en la base en torno al fin buscado, lo que en el caso del trabajador puede ocurrir una vez que el trabajador ya no forma parte de la nómina de la empresa, sea por el motivo que fuera (art. 5 inc. 7 ). El principio de legalidad indica que la recolección de los datos no puede realizarse de modo ilícito o fraudulento, o con base en investigaciones privadas, grabación de conversaciones, violación de comunicaciones privadas, etcétera (art. 4 inc.2). Otro elemento que considera la norma es la seguridad en el manejo de la información obtenida, es decir que quien recolecta datos sobre la persona del trabajador debe disponer los medios que garanticen su integridad y resguardo de posibles filtraciones (art. 9 inc. 2 ). La defensa especial de los datos sensible (la ley los identifica como aquellos que develen origen étnico, racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, afiliación sindical o referente a la identidad o preferencia sexual) debe ser procurada y ningún trabajador puede ser forzado a comunicarlos. La norma citada prevé asimismo que resulta necesario el consentimiento libre, expreso e informado para la obtención de cualquier tipo de datos, esto último implica que la autorización del trabajador debe estar precedida de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural o bien de la demostración de un conocimiento sobre el tema. Este requisito exceptúa a aquellos datos que puedan obtenerse de fuentes de acceso público irrestricto, cuando la función a desempeñar se dé en el ámbito de uno de los poderes del Estado o un marco especial de legalidad lo ampare o bien cuando los datos respondan a una sencilla identificación como el nombre, apellido, numero de documento, fecha de nacimiento, domicilio, ocupación e identificación tributaria. Por último, es necesario resaltar el deber de confidencialidad que carga quien efectúa el tratamiento de datos personales, inclusive luego de finalizada la relación que se tuvo con el titular de los mismos. En el campo laboral, implica para el empleador la obligación de guardar reserva sobre los datos que pudo haber obtenido en los términos pre citados sobre la personal del trabajador y de evitar toda divulgación de los mismos.En un fallo de la Sala IX de la CNAT, se hizo lugar a la pretensión en un caso en que un grupo de trabajadores perseguía la reinstalación de condiciones anteriores de trabajo en su calidad de viajantes de comercio ante la implementación de un software en los dispositivos móviles que utilizaban con el que la empresa tenía acceso, en todo momento y al instante a información sensible como la precisa localización geográfica de los trabajadores, incluso fuera de la jornada laboral. Se determinó allí que ello implicó una inadmisible intromisión en la esfera íntima y privada de los demandantes, en abierta violación a los derechos y garantías constitucionales, normativa nacional e internacional vigente y principios generales del derecho y específicos de nuestra disciplina por tratarse de un sistema invasivo que muestra la posición del trabajador a partir del encendido de la unidad a lo que se agregaba la incertidumbre provocada por desconocer quiénes poseían la información respecto de su ubicación geográfica, en todo momento. También se destacó allí la falta de razonabilidad que debe observar cualquier medida adoptada por la empleadora (no sólo desde la óptica de los arts. 62 y 63 de la LCT y demás normas invocadas en grado, sino también a partir de la exigencia establecida por el art. 5º, inc. 2 «d» de la ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales), y se dijo que «Dicha norma legal, cuyo objeto es la protección integral de los datos personales (entendiéndose por éstos a cualquier tipo de información referida a personas físicas asentados en registros, archivos u otros medios técnicos de tratamiento -arg. cfr. arts.1º y 2º ), estipula, específicamente, la necesidad de contar con el consentimiento por parte del titular de la información a fin de determinar la legitimidad de su obtención, a menos de que ésta derive de una relación contractual o profesional y siempre que resulte necesaria para su desarrollo o cumplimiento» (20).

De la breve reseña efectuada precedentemente podemos observar las complejas aristas que atraviesan a la temática. Aunque se trata de cuestiones que permanentemente irán proveyendo de la más diversa casuística debido a la variada gama de implementación que ofrece la incorporación de las T.I.C a las relaciones de trabajo, los derechos en juego exigen un permanente ejercicio de responsabilidad a los operadores del derecho. La doctrina, jurisprudencia y la evolución normativa irán gradualmente sentando las bases que sustentarán estos vínculos y les proveerán un marco con mayores certezas. Aun así, lo cierto es que las relaciones de trabajo, como parte de las relaciones humanas se enmarcan en una sociedad que se encuentra en permanente evolución. De modo que precisa de interpretaciones dinámicas que puedan seguirles el pulso. De eso se trata esta sencilla aproximación.

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(1) «Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada», M. A. Gelli, Ed. La Ley, bs as, año 2003 pág. 183.

(2) «Constitución Argentina, Comentada y concordada», H. J Zarini, Ed. Astrea, bs as, año 2001, pág. 107.

(3) «Manual de la Constitución Nacional», Sagues, Ed. Astrea, bs as, año 2007, pág. 672.

(4) «El deber de respeto a la intimidad», Ed. U. de Navarra, Pamplona, año 1990, pág. 128.

(5) Disponible para su lectura en el siguiente link https://pdfslide.net/documents/benjamin-constant-de-la-libertad-de-los-antiguos-comparada-con-la-de-los-moder
os-55f0527655230.html

(6) Orlandis Rovira, José (1944) La paz de la casa en el Derecho español de la Alta Edad Media. Anuario de historia del derecho español nº15 (págs.107-161) pág.108, disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2051678

(7) «Derechos personalísimos», Santos Cifuentes, Ed. Astrea, Bs. As, año 2008, pág. 21.

(8) «Código Civil y Comercial y su proyección en el derecho del trabajo» Dirigido por Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, bs as, año 2016, pág. 164

(9) Ídem anterior, pág. 165 (fallos citados: STC 88/1985 y STC 99/1994)

(10) Alfonso Aliaga Casanova, en artículo «El teletrabajo, la necesidad de su regulación legal y el derecho a la intimidad», publicado en Boletín de Ministerio de Justicia español, año 2001, pág. 3022, disponible para su lectura en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7868

(11) En «Derecho del Trabajo» Ed. Tecnos, Madrid, año 1997, pág. 363.

(12) «El teletrabajo. Análisis jurídico laboral», Ed. Consejo Ec. Y Social, Madrid, año 2000, pág. 149

(13) Tornabene, citado en «Negocios en internet» por H. Hocsman, ed. Astrea, año 2005, bs as, pág. 141.

(14) «Instituciones del derecho constitucional» G. Badeni, Ed. Ad Hoc, año 1999, pág. 128.

(15) «Pereyra L. c/ Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y mandatos S.A s/ despido» SD 36.580 del 27/3/2003.

(16) «Molina M. G. c/ HSBC Bank Argentina S.A s/ despido» Expte N° 25.206/2008 SD 98.752 del 26/11/2010. Maza-Pirolo

(17) «Asis B.G c/SISDEV Soc. de Hecho y otros s/despido» Expte N° 35.347/08 SD 17.603 del 30/06/2010. Corach-Stortini

(18) «M. A. y otros c/ Ilatina Business Services S.A y otro s/ despido» N° 4745/2008 SD 23.665 del 21.04.2016, Stortini-Corach

(19) «M.M.A c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A s/ despido» N° 18.081/2012 SD 29.271 del 27/09/2018, Stortini-Corach

(20) «Pav olotzki Claudio y otros c/ Fischer Argentina s.a. s/ juicio sumarísimo» Expte 48.538/12 SD 20210 del 10/07/2015. Balestrini-Pompa

(*) Abogado (U.B.A) con especialización en Derecho del Trabajo (U.C.A).

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