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Impacto ambiental.

Municipalidad de Santiago recurre ante Segundo Tribunal Ambiental por resolución que declaró inadmisible reclamación contra proyecto de Línea 7 de Metro.

Alega que la resolución de inadmisibilidad recurrida tuvo como único fundamento la falta de legitimación activa del municipio, la que sí concurre en la especie conforme a lo dispuesto en la Constitución, en la Ley N° 19.300 y a lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

4 de diciembre de 2021

La Municipalidad de Santiago interpuso recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental, contra el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y el Comité de Ministros por la Resolución Exenta N° 202199101577 que declaró inadmisible el reclamo interpuesto contra la calificación ambiental positiva del proyecto de construcción de la Línea 7 del Metro de Santiago.

Se funda en que la Resolución Exenta se equivoca al fundar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución Exenta N° 541 del SEA únicamente en la falta de legitimación activa del municipio.

Sostiene que ello no es efectivo, pues sí posee legitimidad activa para recurrir, ya que realizó oportunamente observaciones conforme a lo previsto en los artículos 8, 18 y 29 de la Ley N° 19.300, con lo que quedó habilitada para interponer la reclamación administrativa en cuestión.

Enseguida, afirma que lo anterior se encuentra a su vez ratificado por jurisprudencia de la Corte Suprema, conforme a la cual, queda habilitada jurídicamente para ejercer todas las acciones administrativas contenciosas ambientales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Agrega que el sistema recursivo de la Ley N° 19.300, a diferencia de lo sostenido por el SEA y el Comité de ministros en la Resolución Exenta recurrida, no restringe la posibilidad de reclamar solo a los titulares del proyecto y a los observantes de un proceso, pues “quien puede de lo más, puede de lo menos”,  ya que “si el ordenamiento jurídico confiere acción por daño ambiental a las municipalidades, con mayor razón éstas se encuentran habilitadas legalmente para accionar por un proyecto susceptible de causar daño ambiental efectivo”.

Continúa señalando que afirmar lo contrario “dejaría en la indefensión a la comunidad local representada por esta Municipalidad, excluirá a la Municipalidad en tanto corporación de derecho público autónoma de la tutela jurisdiccional e iría contra la actual tendencia tanto de los Tribunales Ambientales como de las Cortes Superiores de Justicia, en el sentido de reconocer que las Municipalidades cumplen un doble rol. Tanto como OAECA, como también legítimos representantes de la comunidad local respecto a la protección del medio ambiente”.

Finalmente, afirma que la Ley N° 20.600 establece que los organismos de la Administración del Estado podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, por lo que “siendo así, la Municipalidad de Santiago tiene interés cierto y real en la impugnación entablada, y además, cumple con los requisitos de los numerales 1 y 3 del art. 21 de la Ley 19.880 al representar la Municipalidad recurrente derechos colectivos, considerando que de mantenerse firma la RCA impugnada, dichos derechos se verán afectados gravemente”.

 

Vea Recurso de Reclamación interpuesto por la Municipalidad de Santiago ante el Segundo Tribunal Ambienta, Rol N°313-20211.

Vea resolución de admisibilidad dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° 313-2021.

Vea Resolución Exenta del Comité de Ministros, N° 202199101577.

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