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Contratación en base de honorarios.

Contratación a honorarios de periodista Christian Pino en Ministerio Secretaria General de Gobierno entonces dirigido por la ex ministra Karla Rubilar, se ajustó a derecho.

Las inhabilidades e incompatibilidades de la Ley N° 18.575 deben ser interpretadas restrictivamente por ser una excepción a la garantía del artículo 19 Nº 17 de la Constitución. La relación afectiva no constituye un impedimento, sin perjuicio de que la autoridad de abstenerse de participar en decisiones relativas al profesional contratado.

7 de diciembre de 2021

El diputado Gabriel Ascencio, por intermedio del Prosecretario de la Cámara, solicitó a la Contraloría General de la República determinar la legalidad y cumplimiento de los estándares de probidad y transparencia del contrato suscrito entre el Ministerio Secretaría General de Gobierno y Christian Pino para ejercer funciones en el gabinete de la ex ministra Karla Rubilar, atendido el vínculo que existe entre ambos.

El Ministerio aludido informó al órgano contralor que, en razón de sus funciones de comunicación estratégica, la contratación del Sr. Pino se encuentra justificada, pues, siendo periodista de profesión, posee la idoneidad suficiente para desempeñarse en el cargo.

En mérito de lo anterior, la CGR señala que, conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834, la autoridad puede contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior, siendo regidos por las reglas del respectivo contrato.

Agrega que, al mismo tiempo, en razón del artículo 5 inciso octavo de la Ley N° 19.896, las inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en la Ley N° 18.575, son aplicables a los contratados a honorarios. Sin embargo, al ser ello una limitación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 17 del artículo 19 de la Constitución, deben interpretarse restrictivamente.

Conforme a lo anterior, la CGR concluye que la relación afectiva que los liga “no constituye un impedimento para su contratación”. Ello, “sin perjuicio del deber de la autoridad de abstenerse de participar en decisiones relativas al profesional contratado”.

 

Vea Dictamen N° E159361.

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