Noticias

Imagen: Colchones.es
Ley de Propiedad Intelectual.

Hotelera es condenada por uso no autorizado de obras audiovisuales en las habitaciones y espacios comunes de su establecimiento.

La sola circunstancia de haber dispuesto monitores de televisión a sus clientes constituye un menoscabo a la esfera jurídica de los autores, por cuanto la comunicación pública de sus obras debe ser autorizada por ellos.

10 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que desestimó la demanda, y en sentencia de reemplazo, la acogió en todas sus partes ordenando el cese de la actividad ilícita con indemnización de perjuicios deducida por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales en contra de la Hotelera Solace, por uso no autorizado de obras audiovisuales en las habitaciones y espacios comunes de su establecimiento.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que “el centro de la controversia consiste en determinar el alcance del concepto ‘comunicación pública’, contemplado en el artículo 5 letra v) de la Ley N°17.336, para luego analizar si, de los hechos que se tuvieron por acreditados, es posible concluir que el actuar de la demandada, en particular el mantener monitores de televisión en las 108 habitaciones del hotel a disposición de los pasajeros, se subsume en dicha calificación jurídica”.

Al respecto, observa que “a la luz de la normativa, regulada en la Ley N°17.336, una de las características propias del derecho patrimonial del autor es que es exclusivo”, y que “la manera de utilizar las obras intelectuales se encuentra contenida en el artículo 18 del referido cuerpo legal que (…), pudiendo agruparse la multiplicidad de usos en cuatro categorías: reproducción, distribución, transformación y comunicación pública, comprendiendo este último concepto (…) el proceso humano, técnico o electrónico que permita hacer llegar al público el contenido intelectual o artístico de una obra, para ser oída o vista, o vista y oída por éste”.

Refiere que “el artículo 71 letra n) limita dicho concepto en un sentido negativo, determinando la noción de público a un conjunto de personas ajenas al normal círculo del núcleo familiar, formulándolo mediante la descripción de lugares, sitios, domicilios, ámbito o espacios donde el acto de comunicación deja de ser público por no estar dirigido a terceros ajenos al hogar familiar, o a los educandos de establecimientos educacionales o de beneficencia, archivos, museos o bibliotecas, pero sólo en el evento que tal utilización se efectúe sin ánimo de lucro”.

Así las cosas, considera que “yerra la sentencia impugnada al desestimar demandada sobre la base de la inexistencia de actos de comunicación pública efectuados por la demandada al interior de las 108 habitaciones del establecimiento hotelero de marras, pues se tuvo por cierto que dichas dependencias existen monitores de televisión a disposición de sus clientes, en los que se ofrecen servicios de televisión por cable, satelital o similares, presentándose una rotación de pasajeros en sus habitaciones, las cuales, junto con los espacios comunes existentes en el hotel, pueden considerase un recinto de acceso público (…), al poner a disposición de sus clientes la exhibición de obras protegidas por el derecho de autor”.

Puntualiza que “tal como ha sido referido por esta Corte en autos (Rol N° 86-2006), un establecimiento hotel constituye una unidad a la que accede el público en general, no pudiendo dividirse sus dependencias en públicas o privadas, puesto que se encuentran al servicio de los usuarios que accedan a ellas en virtud del contrato de hospedaje, con prescindencia de la forma en que se utilicen, atendido el fin específico que les es propio”.

En dicho sentido, arguye que “la difusión de obras audiovisuales no deja de ser pública por el hecho que cada uno de los huéspedes acceda o pueda acceder a las obras transmitidas no colectivamente y en un mismo lugar, sino individualmente, y en espacios especialmente reservados para esta clase de acceso, como son las habitaciones del respectivo recinto, no pudiendo considerarse dichos espacios como propios del núcleo familiar o de aquellos recintos expresamente aludidos en el artículo 71 letra n) de la Ley de Propiedad Intelectual”.

Precisa que “tampoco resulta necesario, como lo exige la sentencia de primera instancia, determinar si un huésped accedió o no a un contenido específico o particular a partir de la operatividad del monitor de televisión, máxime cuando el establecimiento cuenta con monitores en los lugares de uso común y habitaciones, de libre acceso o asequibles para los huéspedes, entendiéndose de esta manera ejecutada la comunicación pública”.

Considera que “no pude desconocerse que el derecho de autorizar la utilización de sus obras por parte de los autores, constituye un derecho de la esencia, al permitir la explotación económica de las mismas, por lo que su consentimiento o autorización transforma la actividad del que las utiliza en normal y lícita; y, por el contrario, la falta de autorización resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotación económica”.

Concluye que “la conducta de la demandada privó a los titulares de sus derechos de compensación económica prevista por el legislador, la que debe ser solventada por todo aquel que utilice sus creaciones del ingenio y talento, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, por lo que la sola circunstancia de haber sustraído a los autores del aprovechamiento económico a que tienen derecho, constituye un menoscabo a su esfera jurídica protegida por la Ley de Propiedad Intelectual”.

En definitiva, invalidó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acogió la demanda en todas sus partes, ordenando a la Hotelera poner término al uso no autorizado de las obras audiovisuales, y pagar una indemnización correspondiente a la suma de 0,07686 UF en forma mensual por cada monitor disponible en sus habitaciones.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°21.763-2021, sentencia de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°3.708-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *