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En fallo dividido.

Corte de Apelaciones de Santiago condena a Municipalidad de Ñuñoa por caída de transeúnte en vereda en mal estado.

El Tribunal de alzada ratificó lo resuelto por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, que condenó al municipio por falta de servicio y le ordenó pagar a la demandante la suma de $2.000.000 a título de daño moral.

16 de diciembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por peatona que sufrió una caída en la vía pública, en noviembre de 2017, debido al mal estado de “topes” ubicados en la vereda sur de la avenida Grecia, frente a la piscina del Estadio Nacional.

La sentencia confirma la resolución de dos de septiembre de dos mil diecinueve, y la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictadas por el Tercer Juzgado Civil de Santiago.

El fallo de primera instancia confirmado dio por acreditado que en la especie, en un hecho de la causa, que en Av. Grecia, casi al llegar a Av. Pedro de Valdivia, altura del 20.000, frente a la entrada a la piscina del Estadio Nacional, de la comuna de Ñuñoa, se encontraban diversos topes, algunos con forma de cono y otros de menor altura, en mal estado y los más pequeños no advertidos en forma alguna, lo que se puede constatar al analizar las fotografías acompañadas por la actora mediante actas notariales de 14 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018, Memo D.O.M. N° 41, de la I. Municipalidad de Ñuñoa, de 08 de mayo de 2018 y declaración jurada de Kennia Rodríguez de García, siendo especialmente relevantes las fotografías de la última acta, que da cuenta del estado de dichos topes, constituyendo un obstáculo al libre desplazamiento de los transeúntes, y respecto de los cuales, en el lapso de un año, no consta haberse adoptado medida alguna.

Luego –añade–, es posible tener por acreditado que la municipalidad demandada, teniendo el imperativo de actuar, no lo hizo, ya sea solicitando el retiro o reparación de los topes al gobierno regional, o advirtiendo sobre su mal estado, para de este modo prevenir el evento de marras, incurriendo en la hipótesis de falta de servicio.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por revocar la resolución apelada y acoger el abandono del procedimiento. Señala que no hay duda que ha transcurrido el plazo de seis
meses de inactividad procesal a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Que no estando citadas las partes a oír sentencia, correspondía al demandante instar para que se dictara dicha
sentencia interlocutoria. Luego, el impulso procesal lo tenía el actor y no el tribunal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol N°13219-2019 y primera instancia Rol C-5551-2018

 

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