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Corte Suprema
"Necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación".

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cumplimiento de contrato de seguros.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda.

17 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda principal y le ordenó a la empresa Renta Nacional Compañía de Seguros Generales SA, pagar 3.500 UF a la demandante Transportes Inverzal Ltda.

La sentencia ha establecido que al pactarse el contrato de seguro se acordó que su beneficiaria fuese la actora y que en esos mismos términos fue renovado anualmente, hasta cuando acaeció el riesgo cubierto.

La resolución agrega que al respecto debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Para el máximo Tribunal, tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

“Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la recurrente solo ha estimado infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 513 letra j), art. 518 N°1 y art. 593 todos del Código de Comercio, afirmando que la actora debía comprobar la existencia de endosos en virtud de los cuales constaban las condiciones particulares de la póliza N° 724768-1, en circunstancias que el fallo ha determinado que fue en el contrato –y no en la póliza que sólo da cuenta de él– donde primitivamente se acordó que la actora fuera beneficiaria del seguro, reproche que, en consecuencia, no está dirigido a controvertir aquel hecho que ha definido el destino de la controversia”, añade.

Agrega la resolución que por lo mismo y en lo demás, el libelo anulatorio no aduce la infracción de las disposiciones a que se viene haciendo referencia, omisión que desde luego impide analizar si los jueces conculcan las disposiciones sustantivas que se dice vulneradas, siendo todavía necesario señalar que la recriminación que desarrolla la recurrente obedece más bien a su particular interpretación de los antecedentes que obran en el proceso a la luz de la normativa que indica, resultando evidente que no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, desavenencia que, empero, no puede constituir el error de derecho que reclama.

Prosigue que el recurso persigue, en último término, alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración a que, como se anticipó, no ha sido denunciada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba. En estas condiciones, la aspiración de la impugnante se sostiene solamente en su insistencia en orden a que su oposición debió ser acogida y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas que han sido mencionadas, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica su pretensión invalidatoria.

Asimismo, el fallo consigna que debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste».

Concluye que como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica el recurso, el arbitrio no puede prosperar, incluso si esta Corte no compartiera en su integridad los razonamientos de fondo que han desarrollado los sentenciadores para acoger la demanda.

 

Vea texto íntegro sentencia Corte Suprema Rol Nº21.466-2019, Corte de Valparaíso Rol Civil-2622-2018. y primera instancia  Rol C-2972-2016

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