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Fuente: Pauta.cl
Código de Procedimiento Civil y Código Civil.

Normas que facultan al tribunal reducir el avalúo de un bien en remate e impiden aplicar la lesión enorme a las ventas de inmuebles realizadas en pública subasta, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se vulneran los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, y su derecho de propiedad.

21 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1891 del Código Civil.

Los preceptos impugnados establecen:

“Artículo 499. Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”.

“Artículo 500. Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y […]”.

“Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una demanda ejecutiva seguida ante el 2° Juzgado Civil de Los Andes por el cobro de un mutuo hipotecario.

En el marco de la tasación y subasta de un inmueble de propiedad del requirente, el juez de la causa, amparado en la facultad que le entregan los preceptos impugnados, rebajó en más de un 50% el valor en el que inicialmente fue tasado el inmueble. Antes el requirente había presentado una excepción de incompetencia del tribunal y, posteriormente, una solicitud de suspensión del remate, pero ambas incidencias fueron rechazadas lo que motivó que aquel interpusiera sendos recursos de apelación ante la Corte de Valparaíso, actuaciones que indistintamente invoca como la gestión pendiente.

La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados vulneran los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad (art. 19, N° 2).

Al respecto, señala que la norma del artículo 499, N° 2, vulnera el principio de proporcionalidad al otorgarle a los jueces civiles una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del precio mínimo de la subasta, sin reglas suficientes y precisas, que se ajusten a la exigencia constitucional de evitar la excesiva discrecionalidad en la fijación del precio mínimo.

Advierte que al no existir factores o variables que permitan fijar el mínimo para la subasta en un caso singular, ello se traduce en un margen legal excesivamente amplio o laxo en la determinación de dicho mínimo, lo que significa dejar a merced de la percepción subjetiva de cada juez en particular su fijación, lo que no se condice con los estándares mínimos del Estado de Derecho y su propensión a la disminución de la arbitrariedad.

Respecto del artículo 1891 del Código Civil, alega que su arbitrariedad fluye de la situación desmedrada en que deja a un tipo de personas, aquellos deudores morosos sujetos a la ejecución de los bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la justicia, respecto de aquellos que no lo son, en cuanto a la imposibilidad de acudir a la acción rescisoria por lesión enorme que, a su juicio, debiese proceder en la especie al ser el precio que recibe el vendedor manifiestamente inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende.

Añade que la aplicación de la prohibición para ejercer la acción rescisoria por lesión enorme que se establece en el artículo 1891 del Código Civil, genera una desigualdad ante la ley, toda vez que la regla general (contenida en los artículos 1888 y 1889 del mismo código) consiste en que las partes de un contrato de compraventa de un bien raíz tengan dicha acción. En ese sentido, sostiene que se verifica una discriminación arbitraria que le causa graves perjuicios, al quedar privado del ejercicio de un derecho que por justicia la correspondería.

Alega que el hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa. Precisa que la única diferencia es que el juez actúa como representante legal de la parte ejecutada (el vendedor). En consecuencia, la diferencia que establece el precepto legal impugnado no tendría fundamento en una distinción relevante entre la compraventa voluntaria y la compraventa forzosa por el ministerio de la justicia.

Por otro lado, la aplicación de las disposiciones impugnadas infringen el derecho de propiedad y afectan el contenido esencial de los derechos anteriormente mencionados (art. 19, N° 24 y 26), lo que se manifiesta al disminuirse considerablemente el precio mínimo para la subasta, lo cual implica, en definitiva, una vulneración a la facultad de disposición del dominio.

Al rebajarse de forma desproporcionada el mínimo para la subasta se afecta directamente el dominio de la parte deudora y ejecutada, pues recibirá una parte muy menor de dinero, en relación al valor comercial del bien embargado, o apenas cubrirá las deudas de otros acreedores. Agrega que aquello hace que el dueño del inmueble embargado pierda su dominio en la parte no pagada, rebaja que se traslada al comprador de un modo ilegítimo, fuera del orden constitucional.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 12.543-21.

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