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Tribunal Tributario y Aduanero.

Contribuyentes pueden asimilar activos fijos a otros de iguales características para calcular depreciación, siempre que no conste expresamente su calificación.

Conforme a lo señalado expresamente en la R.E. N° 42 de 2002 del SII, el propio contribuyente, en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean asimilables a los contenidos en la mencionada tabla.

22 de diciembre de 2021

La empresa Viña Cono Sur S.A., en su calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, interpuso reclamo ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, en contra del SII, por haber dictado liquidaciones en contravención a las reglas de depreciación de activos.

En concreto, alega que el SII erró al aplicar a sus “estanques de vino” una vida útil de 50 años, pues equivocadamente los calificó como “construcciones de material sólido” según lo dispuesto en la letra G) de la R.E. N° 43 de 2002 dictada por la Dirección Nacional del SII, cuando lo que corresponde es asimilarlos al concepto de “estanques” contemplado en el mismo cuerpo normativo, el que no distingue por su composición material, naturaleza o función concreta. De haberse aplicado correctamente la R.E. citada, la depreciación de los estanques de vino habría correspondido a 10 años, con una depreciación acelerada de 3 años.

El Tribunal acogió la reclamación para lo cual tuvo en cuenta que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que la renta liquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entre los que se encuentra “una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado”.

Enseguida, señala que la mencionada norma establece que el porcentaje o cuota a depreciar dice relación con los años de vida útil que constan en la R.E. N° 43 de 2002 dictada por la Dirección Nacional del SII, la que contiene una tabla que fija la vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación. Tal precepto a su vez expresa que “respecto de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma genérica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N° 1 precedente, el propio contribuyente, en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes, asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean asimilables a los contenidos en la mencionada tabla”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal sostiene que, “debido a que no existe una definición legal para este concepto -estanques-, se debe recurrir a las definiciones de cada uno de los conceptos involucrados, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Civil”.

En virtud de ello, refiere que, conforme a la RAE, “estanque” se define como “balsa construida para recoger agua”; mientras que “balsa”, es un bien que sirve para almacenar líquidos.  Por consiguiente, teniendo en cuenta la actividad realizada por el reclamante, esto es, fabricación, producción, importación y exportación de vinos, y conforme a las máximas de la experiencia, los estanques ubicados en sus instalaciones, independiente del material del que estén hechos, son “estanques” para estos efectos y no en cambio “construcciones de material sólido”.

Agrega que, “al no existir en la actividad agrícola bienes denominados estanques o bien similar dentro de la tabla fijada por el ente fiscal en la R.E. N° 43, no era del caso que el contribuyente solicite al Director la fijación de la vida útil del bien, puesto que en cumplimiento de lo señalado expresamente en la misma resolución, recurrió a asemejar su activo fijo a un bien genérico similar denominado estanque, fundado en la característica principal de éstos, el almacenamiento de líquidos”, por lo que el reclamante ha interpretado con apego a la ley y con buena fe el citado acto administrativo.

Concluye el Tribunal que, “en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista, y conforme a las razones jurídicas, lógica y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen”, el contribuyente “interpretó de manera correcta la vida útil de depreciación en relación a los estanques, acogiéndose de buena fe a su sentido natural y obvio y a lo instruido en al R.E. N° 43 de 2002”.

 

 

Vea Sentencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, N° Rol GR-19-9-0001086-1.

Vea Resolución Exenta del SII, N° 43 de 2002.

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