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Corte Suprema.
Cobro de cotizaciones previsionales.

No se puede considerar interrumpido el plazo de prescripción de la acción de cobro con la sola interposición de la demanda.

Tal modalidad prevista en la Ley N°17.322 constituye una norma especial, orientada a evitar la dilatación de la ejecución por negligencia del empleador y no del organismo de seguridad social.

26 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esa ciudad, que declaró parcialmente prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales ejercida por una AFP.

El tribunal de primera instancia tuvo por acreditado el término de la relación laboral por renuncia de sólo tres de los seis trabajadores cuyas cotizaciones previsionales la ejecutante pretendía su cobro a la ex empleadora, de acuerdo con los finiquitos acompañados de marzo de 2001, julio de 2003 y junio de 2008, respectivamente; fechas en las que inició el plazo de cinco años de prescripción que se contiene en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que entiende interrumpido con la comparecencia de la ejecutada al juicio el 22 de octubre de 2019. Por tanto, acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta respecto de aquellos.

La decisión fue confirmada por la Corte de Santiago, tras ser impugnada por ambas partes.

En virtud de lo anterior, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y 18 inciso tercero y 31 bis de la Ley N°17.322. A su juicio, los sentenciadores estaban obligados a interpretar la normativa aplicable favoreciendo los intereses del trabajador, en atención a la naturaleza de la controversia y el carácter asistencial que revisten las cotizaciones previsionales. En consecuencia, debían concluir que el plazo de prescripción de cinco años se interrumpe con la sola interposición de la demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales.

Sobre el particular, la Corte Suprema expone que el 31 bis de la Ley N°17.322, consagra un plazo de 5 años para la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, contándose desde el término de los respectivos servicios. A su vez, su artículo 18 impone a las sociedades, corporaciones, entidades u organismos que indica, la obligación de declarar ante las instituciones de seguridad social a que estén afiliados los dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o presidentes y comunicar los cambios en esas designaciones o en el domicilio legal de unos y otros, dentro de los treinta días de producidos; imponiendo las sanciona que indica en caso de omisión.

Sobre el correcto sentido y alcance que se debe asignar al último precepto, hace presente que ha señalado que  “la omisión de la obligación (…) de comunicar a la entidad de seguridad social las designaciones de gerentes, administradores y presidentes, así como los cambios introducidos en ellas, o en sus domicilios, acarrea no sólo sanciones de multa, sino también restricciones a la oposición de la excepción de falta de personería, en su caso, y un efecto relativo a la interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda”, precisando, “en lo tocante a la modalidad de interrupción de la prescripción prevista, ésta constituye una norma especial, que se ha de aplicar con preeminencia a las normas de derecho común y cualquiera sea la interpretación que se haga de estas últimas. Es fácil colegir que su fundamento está vinculado a la necesidad de no dilatar la ejecución, producto de la negligencia del empleador en el cumplimiento de este deber básico para lograr su adecuado y oportuno emplazamiento en la cobranza de cotizaciones de seguridad social, lo que pone de manifiesto la importancia atribuida por el legislador al pago de las mismas, atendido su carácter alimenticio”.

No obstante, advierte que el caso de marras es diverso a la que motivó el razonamiento expuesto, por cuanto la ejecutante omitió desarrollar alegaciones pertinentes a la hipótesis expuesta, esto es, “que la demandada incurriera en alguna de las omisiones que dificulten o dilaten la ejecución y que permitirían considerar, prima facie, interrumpidos los plazos de prescripción con la sola presentación de la demanda”.

De otra parte, hace presente que  “los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, determinan que el escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, tratándose de aquellas resoluciones en contra de las que es procedente, debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, advirtiéndose, de la sola lectura del intentado por la ejecutante, que no denuncia la vulneración de normas decisoria litis, que son aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio y que son las únicas que pueden influir de aquel modo en la decisión, puesto que se limita a reprochar la errada aplicación de las que rigen la interpretación de la ley, de la que fija el plazo de prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones de seguridad social, y la que determina el inicio del plazo antes referido, sin aludir a las de carácter sustantivo que instauran y regulan esta institución, en particular, de las que permiten extinguir las acciones ajenas, contenidas en el Código Civil, constatándose, en consecuencia, que la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficientes acerca de errores de derecho que puedan incidir en la materia debatida y la decisión de fondo”; razón por la que desestimó el arbitrio.

Ober dicta, declara que el artículo 4 bis de la Ley N°17.322, persigue la responsabilidad de las instituciones previsionales en el cobro de las cotizaciones de seguridad social, que se puede hacer efectiva por la judicatura de cobranza por la vía incidental, incluso permitiendo su actuación oficiosa, “(…) cuando actúan negligentemente en el cobro de las cotizaciones y con ello ocasionan un daño o perjuicio directo al trabajador, situación que las obligará a enterar en el fondo respectivo el monto adeudado que dejó de cobrar, que configura una hipótesis general de responsabilidad y, además, establece conductas típicas en las que se presume el actuar negligente a que alude la regla general, sin necesidad de probar su culpa, sino sólo la situación fáctica que prevé la ley y en la cual se entiende que concurre la negligencia, que, por su entidad, resulta manifiesta, consistentes en no entablar la demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, no solicitar una medida cautelar con la que se habría evitado el daño previsional y dejar de interponer los recursos que franquea la ley, de lo que se derive perjuicio al trabajador o trabajadora”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°17.061-2021, Corte de Santiago Rol N°1.393-2020 y Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago RIT A-4279-2013.

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