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Imagen: vidrieriapsa.cl
Recurso de protección desestimado.

Comunicado de Comité de Administración sobre acciones judiciales a ejercer por la utilización de fondos del condominio, no constituye un acto ilegal ni arbitrario.

El informativo no menciona a la administración anterior ni atribuye los hechos a personas determinadas.

27 de diciembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que desestimó el recurso de protección interpuesto por ex miembros del Comité de Administración de un condominio en contra de las actuales autoridades, denunciando la vulneración de su derecho a la honra.

Los actores denunciaron que las recurridas cuestionaron su ejercicio durante más de cuatro años, acusándolos de irregularidades, culpándolos de falta de mantención de implementos, y acusándolos públicamente de utilizar con fines ilícitos los recursos del condominio sin rendir cuenta. En tal contexto, emitieron un comunicado que hace referencia a un presunto proceso sobre juicio de cuentas y/o eventual indemnización por el aparentemente ilícito uso de los fondos entregados al Comité anterior, para arreglo de los ascensores, realizado el año 2015.

Afirmaron que efectivamente existe un proceso pendiente, pero sólo por rendición de cuentas y no por indemnización ni ejercicio ilícito respecto de los fondos que se proveyeron, no existiendo pronunciamiento alguno de tribunales y menos acción impetrada por las recurridas ni otra entidad o persona que ataque el aparente uso ilícito de su administración.

Las recurridas señalaron que la comunicación emitida por el Comité de Administración es consecuencia del cumplimiento de una obligación impuesta por el artículo 17 de la Ley N°19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, de dar cuenta en asamblea ordinaria de copropietarios de su gestión, cuestión que reitera el artículo 23 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, alega que la comunicación de una futura demanda no constituye amenaza, ni viola en lo absoluto garantía constitucional alguna, ya que el requisito para vulnerar la garantía que los actores denuncian es la comunicación de un mal futuro e injusto y por su propia definición, las acciones judiciales son, en esencia, justas.

Además, alegaron carecer de legitimación pasiva, ya que ellas no actuaron por si, sino que la comunicación fue emitida por el Comité como órgano representado por ellas.

Al respecto, la Corte La Serena expone que “la honra es el conjunto de cualidades éticas que permiten a las personas recibir la consideración de los demás (Vivanco, 2012); que se manifestaría como la buena fama, crédito, prestigio o reputación del que una persona goza en el ambiente social, ante el prójimo o terceros (Cea, 2012). Su núcleo esencial estaría constituido por el derecho que tiene toda persona a ser respetable ante sí y los demás, sin perjuicio de las limitaciones legales que pudiesen delimitarla y regularla (Nogueira, 2002)”.

Añade que “la jurisprudencia de nuestros tribunales ha entendido la honra como la buena opinión y fama adquiridas frente a terceros por la virtud y el mérito (…). Ha establecido que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales (…); y que en relación a la honra debemos entender el honor en sentido objetivo, vale decir, la buena fama, crédito o reputación que una persona goza en el ambiente social (…)”.

Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la honra, refiere que se han estimado “(…) como intromisiones ilegítimas a la honra las manifestaciones de juicio de valor, ya sea por expresiones o acciones que, de cualquier forma, puedan lesionar la reputación o consideración social del individuo. Es necesario que el individuo sea claramente identificable para ver afectada su honra, ya sea de modo directo por sus nombres o indirectamente a través de caricaturas, fotografías, etc. La intromisión ilegítima puede darse de varias formas, pudiendo ser de forma gráfica, oral, escrita, teatral, etc.; y que es necesario que se produzca un ataque a la persona que la haga desmerecer el aprecio ajeno (…)”.

Al analizar el contenido del comunicado que se estima difamatorio, estima que “se limita a hacer alusión a la rendición de cuentas de los honorarios pagados al abogado de la comunidad, en todos los procesos judiciales que ésta llevó adelante y en la comunicación de las acciones judiciales que evalúa impetrar la comunidad vinculadas a “juicio de cuentas y/o eventual indemnización por el aparentemente ilícito uso de los fondos entregados al Comité anterior (énfasis nuestro), para arreglo de los ascensores”, sin que mediante ella se aluda de modo alguno a circunstancias que puedan incidir en un descrédito ilegítimo de la honra de los recurrentes, quienes ni siquiera son mencionados de manera particular en el referido comunicado, el que, a todas, luces, sólo tiene un carácter informativo acerca de acciones judiciales que se pretende impetrar por hechos que aún no se atribuyen a personas determinadas; coligiendo que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores (…)”.

A mayor abundamiento, estima procedente la alegación de falta de legitimación pasiva opuestas por las recurridas, ya que se accionó en su contra en su calidad de personas naturales, en tanto que el acto que se entiende vulneratorio proviene de un organismo denominado el “Comité de Administración” de la comunidad, del cual ellas son sólo sus representantes.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°94.363-2021 y Corte de La Serena Rol N°1.805-2021.

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