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Por unanimidad.

Normas que excluyen al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) de la aplicación del Código del Trabajo, se declaran inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Despido conforme a los preceptos impugnados configura una desprotección del trabajador, comprometiendo su libertad de trabajo y sus garantías mínimas de protección.

12 de enero de 2022

El Tribunal Constitucional acogió cuatro requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad (Roles N° 11743-21, N° 11744-21, N° 11745-21 y N° 11601-21), respecto del artículo 2° del Decreto Ley N° 3.643, de 1981; y del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067, declarándolos inaplicables para las respectivas gestiones pendientes.

Los preceptos declarados inaplicables establecen:

Artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067/1977.- “No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones y la terminación de sus contratos de trabajo se regirá únicamente por las normas sobre término de los servicios del personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que serán aplicables, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación. Tampoco se les aplicarán los artículos 88-1, 88-2, 88-3 y 88-4 y 155 del Código del Trabajo, este último en la parte relativa a la separación del empleo”.

“Artículo 2° del DL N° 3.643/1981.- Reemplázase el artículo 4° del decreto ley N° 2.067, de 1977, por el siguiente:

Artículo 4°- No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del decreto ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal”.

Las gestiones pendientes invocadas en los requerimientos de inaplicabilidad, son demandas laborales seguidas ante Juzgados de Letras y del Trabajo donde ex funcionarios civiles de la empresa estatal Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) alegan que han sido despedidos injustificadamente y solicitan al Tribunal de base que declare la nulidad del despido y condene a FAMAE al pago de las prestaciones e indemnizaciones que en ellas se demandan. En esas causas se encontraban agendadas las audiencias de juicio, cuando los ex trabajadores accionaron de inaplicabilidad alegando que de aplicarse la normativa cuestionada en los respectivos procesos laborales se producirán resultados contrarios a la Constitución.

En primer término, alegan contravención a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que al ser aplicadas las normas impugnadas a los funcionarios de FAMAE se produce una diferencia arbitraria, desde la ley, en comparación con otros trabajadores pertenecientes a empresas del Estado que se encuentran en una situación laboral similar, en especial con aquellas del sector público de Defensa, como son Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y la Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER). Señalan que todas estas empresas tienen objetivos homologables, siendo su función esencial atender los requerimientos de mantenimiento y aprovisionamiento de material de guerra para las FFAA, y rigiéndose por la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones particulares.

Agregan que el legislador ha sometido a estas tres empresas a las disposiciones del Código del Trabajo en la regulación laboral con sus empleados civiles, diferenciándolos de la regulación estatutaria especial de los funcionarios públicos y de los funcionarios de las FFAA. Ninguna de estas empresas cuenta con estatuto personal propio, sino que es el Código del Trabajo el que actúa como estatuto especial.

En este marco legal, sostienen que las normas cuestionadas permiten que FAMAE, al momento de despedir a sus trabajadores se escude tras éstas para que, sin explicar el motivo de fondo de la desvinculación y sin ninguna indemnización asociada, se ponga término a la relación laboral con su personal, a quienes se somete a las causales de retiro de las FFAA, pero sin aplicárseles ninguno de los beneficios de sus funcionarios.

En contraste con los trabajadores de ASMAR y ENAER, afirman que sólo a los funcionarios de FAMAE se los excluye de la aplicación del Código del Trabajo en cuando a las normas que regulan su desvinculación, por lo que se trata desigualmente a trabajadores que están en iguales condiciones, sin motivos justificados. Por otra parte, complementan que tampoco es posible encontrar una conexión racional, desde el devenir de las modificaciones legislativas, entre la aplicación de las formas de retiro de los funcionarios de las FFAA y los trabajadores civiles de FAMAE.

En cuanto a la vulneración del debido proceso en su faz de derecho a la acción (art. 19 N° 3), manifiestan que la aplicación de los preceptos impugnados redundan en la privación de su derecho a acceder a la jurisdicción, desatendiéndose con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en la Constitución en su artículo 76.

Agregan que se infringe también la garantía del artículo 19 N° 16 de la Constitución, puesto que, los preceptos cuestionados, al excluir a los empleados civiles de FAMAE de las normas del Código del Trabajo en cuanto a su desvinculación, asimilándolos a las causales de retiro de los funcionarios de las FFAA, configura una situación de inestabilidad laboral, que atenta contra su derecho a la protección al trabajo y que incrementa la asimetría existente de fuerzas en la relación laboral.

En específico refieren que la aplicación de estas causales de retiro transgrede el principio de supremacía de la realidad, quedando desprotegidos en la estabilidad laboral puesto que no tendrían derecho a que les comunique con 30 días de anticipación su despido ni a indemnización por años de servicio, cualquiera sea la causal de retiro que se aplique, sin importar los años trabajados y la cualificación del trabajador.

Por último, denuncian la transgresión a los artículos 19 Nº 21 y cuarto transitorio de la Constitución, fundado en que la aplicación de los preceptos impugnados hace que FAMAE quede eximida de la legislación común que se aplica a los particulares en materia laboral, facultándola para no pagar las indemnizaciones asociadas al despido y las cotizaciones por el seguro de cesantía, pues no cumple con el requisito de ser ley de quórum calificado. Señalan que los preceptos impugnados adolecen de un vicio de inconstitucionalidad formal, al no cumplir con los requisitos previstos en la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, ya que contrarían a la Constitución, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas y recientes sentencias, no pudiendo, en consecuencia, ser considerados como ley de quórum calificado.

En su fallo, la Magistratura Constitucional razona, en primer término, sobre si es posible asimilar a los trabajadores de FAMAE respecto de los funcionarios de las FFAA con el objeto de encontrar una justificación razonable a la exclusión que establecen los preceptos impugnados. En este sentido, concluye que la Constitución ha operado de un modo restrictivo en la determinación de quiénes son integrantes de las FFAA, ha definido quiénes pueden serlo y en su remisión a la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas no ha operado una fórmula de ampliación de su personal hacia otros tipo de funcionarios. De este modo, no hay ningún argumento que desde la Constitución permita hacer una asimilación de un funcionario de FAMAE a personal de las Fuerzas Armadas, lo contrario hubiera requerido una definición expresa de integración a este estatuto no operando aquí forma alguna de analogía; y menos esa fórmula pudiese implicar un régimen mixto de ser trabajador conforme al Código del Trabajo pero excluyendo dicha condición al momento del despido.

Seguidamente, y razonando sobre los motivos que justifican un tratamiento de excepción en materia de despidos, especialmente en contraste con el estatuto aplicable a los trabajadores de ASMAR y ENAER, la Magistratura Constitucional sentencia que la diferenciación no encuentra asidero ni en el régimen previsional aplicable ni en la seguridad nacional, ya que los trabajadores no participan del sistema de pensiones del personal militar y precisamente han sido despedidos sin que la causal de despido pueda asimilarse a ninguna de las previstas para los integrantes de las Fuerzas Armadas.

Más adelante y sobre la base de un examen de igualdad, el Tribunal Constitucional argumenta que en el régimen laboral privado es admisible el despido de un trabajador sobre la base de causales objetivas (relativas a la capacidad del trabajador o derivadas de necesidades de funcionamiento de la empresa o por fuerza mayor, entre otras) y son esas causas las que admiten un debate posterior sobre la procedencia del despido. En cambio, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que somete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución.

Precisa que la existencia de un término de empleo, sin formas ni justificación exigibles legalmente, importa un tipo de subordinación en el trabajo que afecta seriamente la garantía de libertad de trabajo, puesto que la base de tal libertad supone que hay un ejercicio libre de voluntades que concurre en el contrato de trabajo. Sin embargo, esa libertad defecciona cuando el poder de organización empresarial puede adoptar arbitrariamente, la decisión de ponerle término a ese contrato en cualquier momento sin expresión de motivación, justificación o, en ausencia de la misma, de una compensación. Esto no es discrecionalidad, sino que arbitrariedad puesto que la norma permite hacerlo sin formas ni razón alguna. Por eso, afirma el fallo, no hay una estabilidad mínima posible bajo esas reglas.

Adicionalmente, expresa que el hecho de que este tipo de subordinación se dé en el marco de una institucionalidad empresarial estatal con predominio de facultades controladoras, ejecutivas y administrativas de naturaleza militar, supone un tipo de subordinación más intenso que el de cualquiera otra relación de empleo.

En consecuencia, se verifica que en el examen de igualdad propuesto se produce una vulneración del artículo 19, numeral 16°, de la Constitución, en cuanto los preceptos reprochados producen una desproporción de tal naturaleza que generan la desprotección del trabajador frente a un despido, comprometiendo la libertad de trabajo del trabajador y sus garantías mínimas de protección.

Por estas razones, el Tribunal Constitucional declaró inaplicables los preceptos impugnados, normas que no pondrán ser invocadas por el juez en las gestiones pendientes.

La decisión se adoptó con una prevención de los Ministros Guzmán, Aróstica y Pica, quienes concurren a acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y en atención a que FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. A partir del año 1989 se modificó el actual artículo 105 de la Constitución, en el sentido que se emitiría una Ley Orgánica Constitucional solo para la Fuerzas Armadas, en la cual se establecerían las causales de retiro de sus funcionarios.

En cumplimiento de este mandato constitucional es que se emite la Ley N° 18.948 y el DFL N° 1 de 1997, y, por ello, las causales de retiro establecidas en estas normas no pueden aplicarse al personal civil de alguna empresa pública, siendo inconstitucional cualquier ley que así lo disponga.

 

Vea texto de la sentencia y expediente de los Roles N° 11743-21, N° 11744-21, N° 11745-21 y N° 11601-21.

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