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Por unanimidad.

Sentencia que niega lugar a la solicitud de desafuero de un parlamentario no es apelable.

Tribunal Constitucional dio a conocer el fallo que contiene los fundamentos en base a los cuales declaró inaplicable el artículo 418 del Código Procesal Penal en el caso del Senador Manuel José Ossandón.

12 de enero de 2022

El Tribunal Constitucional dio a conocer la sentencia que contiene los fundamentos en virtud de los cuales acogió el requerimiento y declaró inaplicable por inconstitucional el artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso sobre solicitud de desafuero seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel en contra del Senador Manuel José Ossandón.

El precepto legal cuya aplicación se impugna permite la interposición del recurso de apelación en contra de la solicitud desestimatoria del desafuero, y la acción de inaplicabilidad persigue excluir dicha norma en la gestión pendiente para que no se conceda el recurso de apelación para ante la Corte Suprema en contra de la mencionada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que rechazó el desafuero del senador requirente.

El texto del precepto legal declarado inaplicable dispone:

“Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”.

En síntesis, la disposición legal pugnaría expresamente contra el artículo 61 de la Constitución y, además, vulneraría el inciso sexto, del numeral 3°, del artículo 19 de la Constitución, por afectar el debido proceso permitiendo extender analógicamente una regla constitucional a ámbitos excluidos por el constituyente.

La sentencia cita los roles 2067, 3046, 3764 y 6028 en que acogió requerimientos análogos, y aclara que si bien en el Rol 4010 lo desestimó influyó en ello la circunstancia de que la vista aconteció cuando el imputado había dejado de ser parlamentario.

Enseguida, en base a dicha jurisprudencia alude a los criterios interpretativos que fundan, en el caso del Senador Ossandón, la decisión: la interpretación del artículo 61 de la Constitución en una perspectiva penal; la libertad de investigación penal y su canon de control; el examen de las apelaciones en la Constitución; y, finalmente, la institución del desafuero como una regla que no cubre un privilegio a la impunidad y se ampara en la presunción de inocencia con un efecto institucional en el principio de representación democrática

En cuanto a lo primero, refiere que la concurrencia de un estatuto parlamentario de interpretación restrictiva (STC 67; 190, 375, 433, 1357 y 2087), cuyo objeto es tener aplicación en el marco de un proceso penal, el que se gobierna también con criterios estrictos y no analógicos, suponen que los términos de la disposición del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución identifica una regla restrictiva de apelación solo en el evento que la Corte de Apelaciones autorice la formación de una causa penal en contra del parlamentario, superando la protección parcial que otorga el fuero parlamentario.

En cuanto a la libertad de investigación penal y su canon de control, la sentencia refiere que el fuero no afecta en nada la función investigativa del Ministerio Público, no inhibe la interposición de querellas por particulares (ni siquiera en delitos de acción privada) ni impide que exista difusión sobre estas indagaciones.

Luego apunta que la investigación penal no tiene un límite material sino que sólo lógico: debe ser plausible y demostrativo de las condiciones de encontrarse frente a un delito imputable a un parlamentario. En esa perspectiva, el control jurisdiccional esencial a toda investigación penal, es todo lo exigente que debe ser la autorización para avanzar en la imputación de una acusación en contra de una persona. Y, la suma de un conjunto muy significativo de votos desestimatorios de Ministros de una Corte de Apelaciones, cumplen la función de acreditar como implausible la continuidad de dicha investigación.

Respecto a la función de la apelación dentro de la Constitución, el fallo señala que las reglas del desafuero son reglas de fin y no de acción. Y eso se ejemplifica por la manera en que la Constitución regula las apelaciones. En cinco normas establece versiones de la voz “apelación” (arts. 19 N° 7 letra e), 19 N° 16 inciso 4°, 61 inciso 3°, 96 y 124) y en ninguna de ellas lo hace para regular el doble efecto de la apelación sino que para identificar finalidades específicas (protección de la sociedad respecto de imputados terroristas, control ético de las profesiones no entregado exclusivamente al juicio de pares, control político de las reclamaciones electorales y relevancia del fuero). Por tanto, la regla interpretativa que predomina es indagar acerca de la finalidad de la norma y no poner en acción el doble efecto de la apelación. De ello concluye que no solo no nos encontramos frente a un examen que pone hincapié en las características literales de la disposición (art. 61 constitucional), sino que identifica la función o finalidad que cumple la voz “apelación” dentro de nuestro ordenamiento constitucional, entendiendo una fórmula integral de aplicación a todos los supuestos de uso en la Constitución. De este modo, el sentido técnico de su uso es específico a la finalidad de su establecimiento. Todo lo anterior, nos remite a la fuente de justificación última de esta regla que es la existencia del propio fuero parlamentario.

Luego el fallo se refiere al desafuero como protección institucional y no como privilegio de impunidad. El fuero, es una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes – valores esenciales del Estado de Derecho, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular (STC 478, c. 2°). Mientras que el desafuero es como un “antejuicio” en el que se determina la condición de procesabilidad de un diputado o senador, en materia de responsabilidad penal, efectuado por un Tribunal de Alzada que declara ha lugar la formación de causa en contra del parlamentario.

Luego, en referencia al caso concreto tiene presente que el Ministerio Público realizó una investigación criminal sin obstáculo alguno escogiendo la oportunidad para avanzar en la solicitud de formación de causa., y aclara que esta oportunidad no viene dada por la aplicación de ninguna regla, ni forzada por ninguna estimación de autoridad, salvo por la decisión fiscal de avanzar con los antecedentes que se tenían a la vista. En consecuencia, es fruto de la libertad de investigación que la Constitución le preserva al Ministerio Público.

Agrega que esta resolución del Tribunal de Alzada cumple una función penal restrictiva; cautela la presunción de inocencia del parlamentario; supone interpretar de un modo coherente una dimensión desestimatoria de un órgano colegiado como la perspectiva de protección del fuero parlamentario.

Si bien el fallo descarta una infracción al artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, en relación con el debido proceso, pues las reglas aplicables a las apelaciones, en un sentido integralmente concebido por la Constitución, no es la protección subjetiva de una pretensión en un proceso, sino que es la función pública que cautelan finalidades que la propia Constitución perfila cada vez que utiliza la voz “apelación”, sí estima vulnerado el artículo 61 de la Constitución, que se basta a sí mismo respecto de su contenido protegido, porque el artículo 418 del Código Procesal Penal, al habilitar la apelación cuando la resolución de la Corte de Apelaciones ha desestimado la autorización para hacer lugar a la formación de causa en contra del parlamentario genera efectos colaterales sobre el principio de representación democrática; integración parlamentaria y protección de la función deliberativa.

La sentencia contiene prevenciones de los Ministros Aróstica y Letelier.

 

Vea texto de la sentencia Rol N°10.871-21, del expediente Rol y de la sentencia del pleno de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol Nº57-2021.

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