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Corte Suprema.

Solicitud de constitución de servidumbre minera de ocupación, camino y tránsito, es desestimada.

La solicitante no acreditó la superficie de la servidumbre ni indicó el lugar por donde pasaría.

12 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera de ocupación, camino y tránsito.

La demandante, dueña de una pertenencia minera, solicitó ante el Juzgado de Letras de Colina que se constituyera a su favor una servidumbre de ocupación, camino y tránsito en terrenos de la demandada. No obstante, el tribunal de base rechazó la solicitud, pues en el juicio no logró acreditar que la superficie que se pretendía utilizar estuviera ubicada dentro del predio de la demandada y tampoco describió la ubicación de las servidumbres; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En virtud de lo anterior, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19 N°24 inciso sexto de la Constitución; 8 de la Ley N°18.097; 120 y siguientes del Código de Minería; y 820, 1698 y 1712 del Código Civil. Sostuvo que la sentencia asentó que no se acreditó la ubicación de la servidumbre, a pesar de haber señalado correctamente el predio sirviente y el trazado de la misma, acompañando para probarlo tanto la inscripción de propiedad como los planos del inmueble, información que fue confirmada por testigos y otros documentos agregados durante el juicio, ninguno de los cuales fue objetado.

Además, alegó que el tribunal de Alzada exigió requisitos que no están establecidos en la ley, tales como la topografía del predio afectado, la presencia de flora y fauna en el lugar, el proyecto minero que se pretende ejecutar, o antecedentes para determinar el valor de los perjuicios que se deben pagar a la demandada por la constitución de la servidumbre.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que, “(…) con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada dicha labor con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, se tornan inalterables para este tribunal de casación con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción de las referidas disposiciones, quebrantamiento que no fue acusado en el recurso que se revisa”.

En tal sentido, observa que no existe vulneración a los derechos que señala el demandante, sino que más bien, habría una inconformidad de su parte acerca de cómo el tribunal ponderó la prueba rendida en juicio, añadiendo que resulta insuficiente el reproche que dirige en su contra, que encierra la exigencia de una nueva valoración según su particular apreciación, para llegar a la conclusión que considera correcta.

Concluye que, “en este contexto, no se divisan las contravenciones acusadas por la parte recurrente, en vista de lo cual se debe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa procesal”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°45.176-2021, Corte de Santiago Rol N°7.802-2019, y Juzgado de Letras de Colina RIT C-1150-2018.

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