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Imagen: Uestatales.cl
Financiamiento Institucional para la Gratuidad.

Recurso de protección deducido por el Consorcio de Universidades Estatales de Chile, en contra del Ministerio de Educación, por descontar montos con motivo de suspensiones de estudios, se acoge a trámite.

Aparece de manifiesto que en el libelo se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir una vulneración de garantías fundamentales consagradas en la Constitución.

15 de enero de 2022

La Corte Suprema revocó la resolución pronunciada por la Corte de Santiago, y declaró admisible la acción de protección deducida por el Consorcio de Universidades Estatales de Chile, en contra del Ministerio de Educación, por dictar las resoluciones Exentas N°5.729 y N°5.782, y realizar descuentos por suspensiones académicas de estudiantes a los saldos de asignación del Financiamiento Institucional para la Gratuidad correspondiente al año 2021.

En su libelo, la recurrente señala que, el financiamiento institucional para la gratuidad se paga a las instituciones de educación superior a lo largo del año, mediante decretos que establecen la distribución de recursos por dicho concepto. Así, en el pago correspondiente a la asignación 2021, la Subsecretaría de Educación superior decidió aplicar descuentos por suspensiones de estudios, lo que fue informado a través de las Resoluciones Exentas N°5.729 y N°5.782. Reclaman que, en dichas resoluciones se cambió la fórmula para determinar el monto a transferir a las instituciones, desconociendo la normativa vigente, además de utilizar para el cálculo información incompleta.

Respecto de la naturaleza jurídica de la asignación fiscal de gratuidad, señala que es concebida como un mecanismo de financiamiento institucional de educación superior y no a los estudiantes individualmente considerados, siendo éstos uno de los factores claves de su cálculo, pero no para su mantención y utilización por las instituciones. Así, son las instituciones de educación superior las que acceden al financiamiento, los recursos no están destinados al pago de matrículas y aranceles, sino a que las instituciones otorguen un servicio de calidad.

Refiere que, la ley N°21.091 señala la forma de determinar el monto a transferir a cada establecimiento, fórmula que considera los aranceles regulados y costos de matrícula, y el volumen total de estudiantes de los últimos tres años de cada institución, siendo estos últimos sólo un factor de la fórmula.

Enfatiza que, las disposiciones de la ley no vinculan la percepción o cálculo de los recursos obtenidos por concepto de gratuidad a la situación académica específica de cada estudiante, por lo que los montos a transferir no se realizan en función de la situación académica de los beneficiarios. En consecuencia, no existe relación entre las suspensiones de estudios de alumnos y los montos a transferir a las instituciones, como tampoco para realizar descuentos a las casas de estudios en virtud de éstas.

Alude que, la Ley N°21.091 regula las suspensiones, pero únicamente con efectos relacionados con el estudiante, en orden a impedir que sean perjudicados en términos de la duración total de la gratuidad de la cual es beneficiario y que no existe norma en la ley que señale el monto de las transferencias que reciben las instituciones de educación superior será afectado por las suspensiones académicas que realicen los estudiantes.

Sostiene que, el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución, y solicita se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N° N°5.729 y N°5.782.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso. Sostuvo que “de los hechos expuestos en la presentación, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se colige que la acción impetrada no reúne los requisitos que permitan declarar su admisibilidad, toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto.”

La Corte Suprema revocó la resolución y declaró admisible el recurso, al considerar que “aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.”

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol N°105.2022, Corte de Santiago Rol N°41.890-2021 y del recurso.

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