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TC rechazó los requerimientos de inconstitucionalidad por unanimidad.

Norma del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección que faculta a las Cortes de Apelaciones a decretar orden de no innovar, se ajusta a la Constitución.

No infringe el derecho al debido proceso legal, sino que permite el ejercicio de una facultad para asegurar el resultado de la acción y propender al mejor servicio judicial.

17 de enero de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó los requerimientos de inconstitucionalidad interpuestos por la Municipalidad de Cholchol respecto del numeral 3°, inciso quinto del Auto Acordado N° 94 de 2015 de la Excma. Corte suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, en la parte que dispone: “el tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”, todos los cuales inciden en recursos de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

En las gestiones pendientes, una acción de protección presentada por funcionarios en contra del municipio ante la no renovación de su contrata, éstos estiman vulnerado el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución, en razón de la insuficiente fundamentación del acto que le puso término anticipado. La Corte sustanciadora concedió la orden de no innovar solicitada, encontrándose pendiente de resolución la acción de protección.

La requirente de inconstitucionalidad arguye infracciones al artículo 19 N° 3, con motivo de la disposición cuestionada, que resulta contraria a las garantías de un procedimiento racional y justo. Alega que ha sido sometida a un procedimiento “prejuicioso y apresurado”, con una orden de no innovar que desde el instante en que el proceso se dirige en contra suya, le causa una parálisis abusiva y desproporcionada de su gestión, sin habérsele dado la oportunidad previa de defenderse ante las imputaciones de su contraparte. Afirma que la orden es equivalente a una condena anticipada dado que lo concedido es idéntico o equivalente a lo solicitado en el recurso, por lo que las Cortes de Apelaciones podrían decretar órdenes a su mera conciencia, sin considerar evidencia ni aquellos presupuestos procesales mínimos para toda medida cautelar. En relación a la naturaleza de las órdenes de no innovar, alega que, con la norma del Auto Acordado objeto del requerimiento, las cortes de alzada tomarían la facultad de expedir órdenes de no innovar en un sentido mucho más amplio y ajeno a sus orígenes (art. 192 del CPC), confundiéndolas con las medidas precautorias. En los casos planteados, la orden de no innovar impuesta constituyó una verdadera orden de renovar el contrato de las recurrentes, lo que es improcedente incluso para las medidas precautorias. Pese a ello, aquella prohibición no respetó presupuestos procesales básicos para toda medida precautoria, como lo son: la bilateralidad de la audiencia, caución por eventuales perjuicios, fumus boni iuris y periculum in mora.

Por su parte, al evacuar el traslado el Consejo de Defensa del Estado expone que la acción de protección guarda relación con un proceso especial de tutela urgente de los derechos fundamentales, ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que importe una amenaza, perturbación o privación de los mismos, con la finalidad de adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, aunque siempre con la posibilidad de discutir posteriormente en un proceso de más lato conocimiento el fondo del asunto.

Considera que la disposición no es contraria a la Constitución ni al debido proceso, en abstracto, porque: i) se trata de una acción cautelar; ii) que debe ser resuelta con rapidez; iii) que concede a las cortes una amplia autoridad para restablecer el imperio del derecho; iv) que permite a las Cortes cuando se estime conveniente para los fines del recurso suspender los efectos de una actuación; v) por la vía de una regla que traslada a la propia corte una cierta ponderación razonada de cuándo ello es procedente y cuándo no.

Agrega que los tribunales ordinarios de justicia están habilitados para dictar, en distintos procedimientos, medidas urgentes para asegurar el objeto del litigio, tales como medidas cautelares, que son el remedio arbitrado por el derecho para obviar de alguna manera los riesgos de la duración temporal del juicio, en orden a su eficacia. En este contexto el régimen general contempla la posibilidad de decretar estas medidas sin audiencia de la contraria, con el solo propósito de no enervar de hecho la resolución judicial que pueda dictarse, en definitiva. Ejemplos de tal facultad se encuentran en la legislación civil, que permite la concesión de medidas cautelares sin previa notificación, siempre que existan razones graves para ello, dejando al arbitrio del tribunal la determinación y ponderación de la gravedad requerida.

Finalmente, sostiene que no hay forma de prescindir de aplicar la regla tachada pues la corte ya dio lugar a la orden solicitada por el recurrente de protección paralizando el acto impugnado, por lo tanto, la mantención o eliminación del inciso que señala “El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar”, no modificará lo resuelto.

La Magistratura Constitucional, por unanimidad, rechazó todas las impugnaciones.

Luego de transcribir la definición de autos acordados del profesor Alejandro Silva Bascuñán, como las “reglas generales, abstractas, dispuestas por el tribunal, encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas”, refiere que pueden distinguirse aquellos de carácter interno, y los de carácter externo, cuando regulan una acción instituida en favor de las personas, produciendo con ello efectos en terceros ajenos a los tribunales. En este último caso, puntualiza, poseen una naturaleza supletoria y básicamente procesal, ya que mantienen su vigencia en tanto el legislador no supla la carencia de normas, por aplicación del principio de inexcusabilidad (art. 76 de la Constitución) y de la facultad conservadora de los tribunales de justicia.

Agrega que son dictados por ciertos tribunales colegiados en ejercicio de la superintendencia económica que la Constitución y la ley les reconoce, con el objeto de propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas, facultad que posee la Corte Suprema (art. 82, inciso primero); potestad de la que ya gozaba y ha sido ratificada por la reforma constitucional de 2005 al otorgarle al Tribunal Constitucional competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas.

Puntualiza que está llamada entonces, a ejercer una forma de control de constitucional represiva o a posteriori, a fin de resolver las “cuestiones de constitucionalidad” que ellos susciten, o sea, toda duda o controversia vinculada a la sujeción del auto acordado a la Carta Política, pudiendo pronunciarse sobre todo el auto acordado o sólo sobre alguno de sus preceptos, para lo cual ha de confrontar la norma tachada del auto acordado respectivo con la de la Carta Fundamental que se considera infringida para determinar si se produjo o no tal vulneración, por lo cual efectúa un control de constitucionalidad en abstracto, meramente normativo, lo que explica que la sentencia que declare su inconstitucionalidad lleva a la derogación de la norma del auto acordado de que se trate, produciendo efectos generales y ex nunc, sin que pueda volver a discutirse su constitucionalidad por el mismo vicio hecho valer con anterioridad.

Enseguida refiere que no sólo el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o diez de sus miembros pueden interponer un requerimiento en contra de un auto acordado, sino también una persona, pero en caso de esta última puede impugnarlo siempre que: 1) el requirente sea parte en un juicio o gestión judicial, lo cual supone tener un interés en ello; 2) que el juicio o gestión esté pendiente de resolución o desde la primera actuación del procedimiento penal; 3) la gestión judicial pendiente debe seguirse ante un tribunal ordinario o especial; y, 4) la parte debe encontrarse “afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”.

Tales exigencias, puntualiza el fallo, se asemejan a las que debe reunir quien interpone una acción de inaplicabilidad, pues ambos requerimientos deben ser deducidos por quien es parte -aun cuando el juez de la causa también puede requerir de inaplicabilidad- en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial. Sin embargo, difieren en diversos y trascendentales aspectos. En primer lugar, porque la impugnación de un auto acordado no suspende su aplicación en la gestión, como si sucede en la acción de inaplicabilidad cuando lo disponga la sala del Tribunal que conozca del asunto mediante resolución fundada, a petición de parte o de oficio. Luego, quien reclama la inconstitucionalidad de un auto acordado debe encontrarse afectado en el ejercicio de alguno de sus derechos fundamentales por tal cuerpo normativo, mientras que el requirente de inaplicabilidad puede fundar su acción en la vulneración, por el precepto impugnado, no sólo de un derecho fundamental sino de cualquier otra norma constitucional. Además, las referidas acciones resultan ser sustancialmente distintas tanto en relación al tipo de examen que efectúa el Tribunal al decidir sobre ellas como a las consecuencias que produce su acogimiento.

En este último sentido, la Carta Política no establece que sea la aplicación de la disposición del auto acordado en el caso concreto la que resulte contraria a la Constitución por afectar un derecho fundamental de la parte requirente, sino que alude a la inconstitucionalidad de la regla del auto acordado, por lo que al Tribunal le compete analizar la cuestión de constitucionalidad planteada desde un punto de vista abstracto, prescindiendo del examen de los hechos que se ventilen en la gestión pendiente. Debe confrontar el contenido del auto acordado con el de los derechos fundamentales afectados e invocados en la acción. Y si concluye que la disposición del auto acordado, por la sola forma en que está consagrada en su texto, pugna con algún derecho fundamental, declarará su inconstitucionalidad y ello producirá el efecto de derogarla desde la publicación de la sentencia que acoja el reclamo. Esa sentencia produce efectos «erga omnes», a diferencia de lo que ocurre con la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, que produce efectos particulares respecto al caso concreto sobre la que recae, ya que únicamente persigue que el juez prescinda de aplicar esa regla en la resolución del determinado asunto sometido a su consideración.

Luego, el fallo puntualiza que es requisito para deducir la acción que la parte interesada sea afectada en el ejercicio de alguno de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el auto acordado, desde que el requerimiento se deduce en el contexto de una gestión judicial pendiente y lo que el requirente busca es que no pueda serle aplicado, para evitar -si la sentencia acoge el reclamo- que se consume un menoscabo o perjuicio en sus derechos fundamentales, lo cual no obsta a que la sentencia estimativa producirá efectos universales y no sólo en el caso concreto, debido a que, como consecuencia de su acogimiento, la norma será expulsada del ordenamiento jurídico. Por ello la ley exige que el requirente mencione con precisión la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales, reafirmando así que el Tribunal ejerce un control de constitucionalidad meramente en abstracto. Aunque el fallo aclara, que esto no convierte la acción en un «cuasi amparo» de derechos. Esta exigencia es vista más como un presupuesto procesal para activar a la judicatura y con ello un proceso de constitucionalidad en que se verifica un control de constitucionalidad abstracto. Es sólo es una exigencia que permite a quien tiene un interés en una gestión judicial pendiente accionar ante el Tribunal, sin que ello la convierta en una acción popular.

En virtud de lo expuesto, al examinar la constitucionalidad de la norma impugnada, puntualiza el Tribunal, debe verificar si ésta afecta en abstracto los derechos fundamentales invocados por la actora con prescindencia de los hechos de la causa y con extrema prudencia debido a las consecuencias que produce la derogación de un auto acordado. Por ello debe examinar si en todas las hipótesis posibles de aplicación de la norma se infringirían los valores, principios y reglas contenidas en Carta Fundamental y, además, evitar una declaración de inconstitucionalidad cuando el efecto que ella produzca genere resultados aún más inconstitucionales que aquellos que se tratan de evitar en un caso concreto.

Enseguida, el fallo deja establecido que en sentencias previas ha resuelto que la facultad ejercida por la Corte Suprema al dictar el Auto Acordado sobre el Recurso de Protección tiene fundamento constitucional (Roles Nos. 1557, 1812, 1816, 1817 y 2243). Se trata de una atribución que le fue expresamente conferida por el Acta Constitucional N° 3, de 1976, y si bien dicha facultad no se mantuvo en el texto expreso de la Constitución, existe constancia, tanto en las Actas de la CENC como en las del CE, que se entendió que la Corte Suprema ya gozaba de la facultad de regular el recurso de protección mediante auto acordado. Luego, porque el Tribunal ha tenido presente que la Corte Suprema ejerce la superintendencia económica de todos los tribunales de la Nación, exceptuando al Tribunal Constitucional, al TRICEL y a los TER, desde la Constitución de 1823 y se ha mantenido inalterable en las Cartas posteriores, con el fin de obtener una más pronta y mejor administración de justicia, propendiendo a un mejor servicio judicial. Además, la referida superintendencia se relaciona con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado (art. 76). También porque si la reforma constitucional de 2005 confirió al Tribunal la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados de ciertos tribunales, es debido a que ratificó esta potestad de que ya gozaba el máximo tribunal del Poder Judicial. Finalmente, debido a que ha sostenido desde el Rol N°783 que, en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste dicha competencia -como sucede en relación a la acción de protección- el propio órgano judicial puede autorregularse, aunque dichas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional (Rol N°1812). Por lo expuesto, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección no merece, en sí mismo, un reproche de constitucionalidad debido a su origen y naturaleza.

Resta ahora examinar si tal conclusión puede hacerse extensiva a la concreta disposición impugnada, al confrontar tal norma con los derechos constitucionales que la requirente estima afectados por ella, plantea la Magistratura Constitucional.

Luego el fallo pone de relieve algunos de los principales rasgos del recurso de protección, y cita la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25.1), específicamente alude al derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, cualidad que exhibe el recurso de protección, que es una de aquellas acciones de carácter tutelar a que alude la norma convencional: es una garantía de índole judicial, establecida para el efectivo ejercicio de los derechos a los que alude la Carta; persigue, frente a la amenaza, perturbación o privación del ejercicio del derecho que su titular sufra a consecuencia de un acto u omisión proveniente de la autoridad o de los particulares, que el tribunal adopte las medidas necesarias para “restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Las finalidades de la acción justifican que ella dé origen a un proceso de urgencia o sumarísimo, breve y concentrado, informal, no contradictorio, inquisitivo, cuya sentencia produce efecto de cosa juzgada formal, características que recoge el Auto Acordado de la Corte Suprema al regular su tramitación en diversas normas.

En el siguiente apartado, el fallo se refiere a la orden de no innovar. Señala que no está definida en un texto legal, pero el artículo 192 del CPC, a propósito del recurso de apelación, establece su procedencia: “El tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar”, la que suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso, lo cual también puede suceder respecto de una resolución que haya sido impugnada a través de un recurso ordinario o extraordinario, y de ahí trasplantada a esta acción. Se trata, en términos genéricos, de una medida adoptada por un tribunal que busca suspender, con carácter provisional, los efectos que un acto esté produciendo, mientras se decida en definitiva acerca del asunto que motiva un conflicto judicial. Su carácter provisorio se explica porque, ya resuelta la causa en que incide, cesan los efectos de la orden de no innovar.

En cuanto a su naturaleza jurídica, puntualiza que es una medida cautelar. Una de aquellas resoluciones que se dictan durante el curso de un proceso y que tienen por objeto otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, para prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo en la dictación de la misma (Piero Calamandrei). Como es una actuación judicial que busca asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer en el procedimiento, ella puede establecerse por el sólo ministerio de la ley o por resolución judicial, siendo esta última la regla general. Las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la dictación de una ulterior sentencia definitiva, cuyo resultado práctico buscan asegurar preventivamente. Nacen al servicio de la sentencia definitiva, con el propósito de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito (Juan Colombo). Tiene además carácter precautorio, ya que es una herramienta procesal destinada a asegurar el resultado del recurso entablado, en términos que de no decretarse, podría verse burlado el cumplimiento de la sentencia que eventualmente lo acoja. Por ejemplo, la medida de suspensión del procedimiento en la gestión pendiente que origina la acción de inaplicabilidad.

En relación a la orden de no innovar que puede decretarse durante la tramitación de la acción de protección, señala que se la ha definido “como aquella medida cautelar destinada a suspender o paralizar el acto arbitrario o ilegal – o sus efectos – que priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución, mientras se tramita el recurso. Esto es sin perjuicio de ponerse término, con anterioridad, si las circunstancias así lo ameritan”. Mientras que los tribunales ordinarios han expresado que “consiste en una resolución emanada de la Corte de Apelaciones que lo conoce, por la cual ordena a la recurrida la mantención del estado de cosas, mientras se resuelve la petición de fondo del recurso”, precisándose que tal medida “es accesoria puesto que depende de la acción cautelar de protección, transitoria puesto que solo subsiste mientras se dicta la resolución definitiva del recurso al que accede y esencialmente provisional, ya que se extingue con la sentencia o inclusive antes de la misma sino permanecen las condiciones que se tuvo a la vista para su dictación.” Tratándose entonces de una medida provisional, expedida la sentencia definitiva ella se agota y no puede subsistir. Y si la sentencia resulta favorable al recurrente, la medida desaparece por haber cumplido su finalidad y es reemplazada por la sentencia definitiva; al contrario, si rechaza la protección, entonces la orden de no innovar también desaparece al concluirse que no se produjo ninguna lesión a las garantías constitucionales del recurrente.

Aunque la facultad para decretar órdenes de no innovar se reconoció a las Cortes solo en el auto acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 que reemplazó al original de 1977, lo que se explica por la reticencia que a veces manifestaban las cortes a decretarlas por no encontrarse ella expresamente consultada en dicha regulación, el fallo señala que por su misma naturaleza cautelar, constituye una de aquellas providencias que puede adoptar la Corte de Apelaciones y a las que se refiere la Constitución (art. 20), cuando consagra el recurso de protección, y resalta que incluso sin que se hubiere consagrado expresamente, estaban facultadas para disponerla de oficio o a solicitud de parte cuando lo juzgue conveniente.

Una medida de esta naturaleza, afirma la sentencia, se encuentra plenamente ajustada al propósito garantista que posee la acción de protección en resguardo del derecho que estaría siendo conculcado por el acto u omisión, arbitrario o ilegal, que origina su interposición. Y recuerda que al conocer la Corte de Apelaciones de la acción de protección deberá “adoptará de inmediato” las providencias a que alude, desde que “suceda, enseguida, sin tardanza”, antes de dictar la sentencia, e incluso con anterioridad a la adopción de cualquier otra decisión con el objeto de asegurar el resultado, si la estima conveniente para los fines del recurso, lo que conduce generalmente a suspender los efectos del acto recurrido. Se trata entonces de una medida cautelar, asimilable a una medida precautoria, ya que busca asegurar el resultado del recurso entablado, en términos de que, de no decretarse, podría verse burlado el cumplimiento de la sentencia que eventualmente lo acoja.

En el apartado que sigue, el fallo examina los cuestionamientos que el requerimiento formula a la disposición impugnada en cuanto vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, debido a que la orden de no innovar le ha producido un perjuicio sin habérsele dado la oportunidad previa de defenderse ante las imputaciones de su contraparte, permitiendo que se decrete sin ajustarse a ciertos requisitos procesales básicos para su recta aplicación, además de otorgar a la Corte una atribución procesal que solo es materia de ley, arrogándose dichas Cortes la facultad de expedir órdenes de no innovar en un sentido más amplio y ajeno a sus orígenes, los cuales, afirma, se encuentran precisados en artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que gran parte de los reproches que formula el requerimiento recaen en la forma en que la regla del auto acordado ha sido aplicada en la gestión judicial pendiente, confundiendo de este modo el examen concreto que efectúa cuando conoce de una acción de inaplicabilidad. Pues tratándose de esta impugnación –la de un auto acordado- la Magistratura sólo debe limitarse a determinar si en abstracto la norma pugna con los derechos fundamentales que serían afectados. No le corresponde entonces hacerse cargo de las aristas del caso concreto por cuanto sólo está autorizado para contrastar la regla del auto acordado con la de la disposición constitucional que se considera infringida. Tampoco puede hacerse cargo del reproche que también se dirige en contra de la resolución de la Corte que otorgó la orden de no innovar: tal es una providencia que aquella puede adoptar de inmediato “para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, propia de su esfera de competencias, comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Se descarta así la afirmación de la requirente de que la norma impugnada deja abierta la posibilidad de abusos en la aplicación de órdenes de no innovar, transgrediendo las garantías que el legislador ha establecido para un procedimiento racional y justo, pues para decretarla debe existir un derecho fundamental verosímilmente afectado, el peligro de alteración o daño irreparable que se produciría si la medida de no innovar no fuere adoptada, lo que el tribunal ha de aquilatar al disponerla acuerdo a los antecedentes que deriven de la gestión judicial pendiente. El auto acordado, lejos de conferir una atribución arbitraria, obliga a la Corte a resolver oportunamente conforme a las circunstancias del caso y de acuerdo a las bases de un debido proceso. Además, no se decreta con cualquier finalidad caprichosa, sino que conforme a los objetivos que persigue la acción de protección, ya que el tribunal al decidir lo hace según su apreciación conforme al contenido del proceso y los fines que se persigue con dicha acción de protección.

Luego, el fallo pone de relieve que criterios similares ha adoptado cuando resolvió impugnaciones de otras normas del auto acordado: sobre la facultad de la Corte de condenar en costas “cuando lo estime procedente” (Rol N°1557); al pronunciarse en relación al examen en cuenta en segunda instancia de las acciones de protección (Rol N°1812).

Además, debe considerarse que se trata una de facultad inserta dentro del recurso de protección: una acción rápida y eficaz que busca restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección al afectado, todo ello enmarcado dentro de un debido proceso y atendiendo los fines de la acción.

En definitiva, el Tribunal resuelve que la norma impugnada no infringe el derecho al debido proceso legal, sino que permite el ejercicio de una facultad para asegurar el resultado de la acción y propender al mejor servicio judicial, desde que de no decretarse orden de no innovar pudiese verse vulnerado el cumplimiento de la sentencia que la acoja. Y en cuanto a la objeción de que se adentra en aspectos reservados a la ley o que van más allá de lo que al efecto reglamenta el artículo 192 del CPC, señala que vuelven a poner en duda la superintendencia económica de la Corte Suprema en relación a la tramitación del recurso de protección lo que esta Magistratura ya ha desechado, no observándose, además, que la regla censurada afecte los derechos fundamentales que la requirente considera infringidos, por lo que no sólo es compatible con la Carta Fundamental sino que plenamente ajustada al carácter cautelar de la acción de protección.

La sentencia se acordó con un voto particular del Ministro Iván Aróstica que concurre a rechazar la impugnación, basado únicamente en las consideraciones que expone.

Señala que no está en discusión la competencia que tiene la Corte de Apelaciones respectiva para suspender un acto administrativo, al decretar una orden de no innovar. Esta atribución proviene, inmediatamente, del amplio tenor del artículo 20 de la Constitución y responde a la naturaleza misma de la acción de protección. Por ende, todas las digresiones a este respecto, no conciernen a lo que debe resolver ahora el Tribunal Constitucional.

La esencia del problema no radica acá en validar esa incuestionada e incuestionable competencia judicial, sino que en determinar si su ejercicio puede prescindir de la “audiencia previa” del recurrido, sin vulnerar, por ello, el derecho que a éste le asiste a un previo procedimiento, justo y racional. No siendo óbice para entrar a esta última cuestión y determinar una eventual vulneración del derecho concernido, el hecho que esta Magistratura esté realizando un control concreto o abstracto, pues, en todo caso, el Tribunal Constitucional debe ajustar sus fallos al mérito del proceso y a lo alegado por las partes, como lo demuestra la jurisprudencia constitucional, al rechazar declarar la inconstitucionalidad de un auto acordado por vulneraciones al debido proceso, siempre atendiendo a las argumentaciones y la situación de los requirentes (Roles N°s 3056, 3136, 3137, 3180 y 3294).

Acotado lo anterior, prosigue en su razonamiento, la impugnación debió rechazarse, precisamente porque el municipio no acreditó que la falta de una audiencia previa le hubiese afectado algún derecho sustancial, susceptible de ser amparado por medio del derecho procesal a la acción que asegura la Carta Fundamental (art. 19, N° 3). Sin perjuicio de lo anterior, el requerimiento también debió desestimarse por acusar una omisión del citado auto acordado, y no una norma pasible de ser eliminada en esta sede por ser inconstitucional. La carencia de una tal audiencia previa, con indicación de los casos y formas que la harían procedente, debe suplirla la propia Corte Suprema en una eventual reforma a ese auto acordado, y no un fallo de inconstitucionalidad emitido por esta Magistratura, por no ser conducente al efecto.

El fallo contiene además una prevención del Ministro Rodrigo Pica, quien también concurre al rechazo teniendo únicamente presente que del evidente tenor literal del artículo 20 de la Constitución, conociendo de una acción de protección el tribunal competente puede decretar “todas” las medidas que estime convenientes para reestablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al afectado, sea en calidad de cautelares o bien como órdenes específicas en la sentencia. Es evidente que en ella se incluye la orden de no innovar, entendida como la suspensión de los efectos de el o los actos reclamados. Así, la orden de no innovar tiene fuente constitucional, de eficacia inmediata y directa al tenor del artículo 6° de la Constitución, siendo la normativa cuestionada una mera especificación de tipo reiterativa. Así, una declaración de inconstitucionalidad no podría tener el efecto de eliminar la orden de no innovar. Al mismo tiempo, carece de toda razonabilidad sostener que una acción de urgencia en el restablecimiento de derechos fundamentales no contenga para el tribunal facultades de decretar orden de no innovar, a la vez que resulta paradójico y tautológico sostener que sea “inconstitucional” la existencia de la orden de no innovar, que no es otra cosa que una manifestación de las atribuciones necesarias para brindar tutela judicial efectiva. Por ello el requerimiento no debió haber sido acogido a tramitación.

 

Vea texto de una de las sentencias (Rol Nº11.670-2021) y los expedientes Roles N°11.629-21, N°11.630-21, N°11.631-21, N°11.648-21 y N°11.670-21.

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