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Imagen: radiopaulina
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema aumenta indemnización a familiares de víctimas de accidente aéreo en archipiélago Juan Fernández.

Esta es la segunda condena en esta causa, ya que la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió, en el fallo que se recurre, parte de las demandas presentadas.

19 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en la forma interpuestos por familiares de víctimas del accidente aéreo registrado en el archipiélago Juan Fernández el viernes 2 de septiembre de 2011 y, en sentencia de reemplazo, condenó al Fisco a pagar a los recurrentes una indemnización total de $2.330.223.076 por concepto de daño moral y lucro cesante.

Esta es la segunda condena en esta causa, ya que la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió, en el fallo que se recurre, parte de las demandas presentadas.

La Tercera Sala del máximo Tribunal estableció falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó las demandas de los recurrentes.

El fallo señala que tal como esta Corte ya lo estableció en la sentencia dictada en autos Rol N°5572-2019, caratulada ‘Schuster con Fisco de Chile’, se observa en estos hechos la concurrencia de una falta de servicio administrativa, puesto que se actuó de manera defectuosa, en inobservancia a la normativa que resultaba obligatoria y que establece obligaciones precisamente dirigidas a la seguridad y eficiencia del vuelo; como también se incurrió en omisiones en cuanto a la recopilación de información esencial y necesaria para aproximarse a un lugar de destino conocidamente problemático por sus condiciones meteorológicas. Tales defectos dijeron relación, según se ha expuesto, con una deficiente planificación de la misión en materias como la cantidad de pasajeros y su peso, altura de vuelo, corrección del plan de vuelo e información de las condiciones meteorológicas existentes tanto en la ruta como en el aeródromo de destino.

Además, la Corte reitera que en la caída de la aeronave, junto a la responsabilidad del personal a cargo del vuelo, se configura la del mando institucional: “Sin embargo, no es menos cierto que los informes documentales rendidos en la causa son contestes en que, si bien aquélla constituyó la causa próxima del accidente, existieron una serie de factores contribuyentes que se erigen como deficiencias en el actuar administrativo y que, incluso, generaron la imposición de sanciones funcionarias. En otras palabras, existen otras circunstancias que resultan gravitantes al momento de razonar en torno a la responsabilidad, puesto que ella no se agota en las acciones del piloto y la Comandante, en tanto obran en autos probanzas suficientes para radicarla, también, en otros mandos de la institución”.

Afirma  además que es posible concluir que tanto los hechos imputables a la Fuerza Aérea de Chile, como también la maniobra de los pilotos consistente en volar a baja altura, que propició la pérdida del control y la imposibilidad de retomarlo, tuvieron la misma incidencia en la producción del resultado dañoso, resultando de la misma intensidad y relevancia”, afirma.

“Que, si bien aquello que se viene resolviendo concuerda con la teoría del caso de la parte demandante –familiares de la Teniente doña Carolina Fernández Quinteros– en orden a que la responsabilidad no fue exclusiva de la tripulación sino que también descansa en hechos constitutivos de falta de servicio, ello no necesariamente significa el acogimiento de la demanda por cuanto, aun habiéndose establecido la negligencia de la Fuerza Aérea de Chile, la culpa del servicio necesariamente debe compensarse con aquella incurrida por la causante de los actores, ejercicio que trae como consecuencia que, tal como viene resuelto en el fallo impugnado, no sea posible otorgar a estos últimos indemnización alguna”, establece la Corte Suprema.

En la sentencia, la Sala Constitucional establece la falta de fundamentación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al ponderar el daño moral provocado a los familiares recurrentes. Por ejemplo, en cuanto a los hermanos, se argumenta que “El criterio que se ha expuesto, resulta ser, además, coherente con el principio de que todo daño debe ser reparado, lo que implica que no es posible excluir a priori a determinadas personas o establecer condiciones de admisibilidad para demandar tal reparación”.

Asimismo determina que el principio a aplicar en esta materia es que, a medida que el vínculo resulta más lejano, la exigencia probatoria se hace cada vez más intensa, de lo cual se sigue que, respecto de los parientes más próximos, la existencia de antecedentes que den cuenta de una relación familiar cercana, unida al hecho del parentesco, resulte suficiente para entender que el fallecimiento intempestivo de un pariente cause un menoscabo psicológico de gran entidad. Lo anterior se acentúa cuando tomamos en cuenta, además, el contexto de los hechos de autos, de gran interés mediático y cuyas circunstancias, en muchos de los casos, no posibilitaron el rescate de los restos mortales, todo lo cual ciertamente incide en la forma de sobrellevar el duelo. En concepto de esta Corte, al igual que ocurrió con los cónyuges, hijos y padres, las condiciones antes señaladas se cumplen en el caso de los hermanos, familiares cuyo vínculo no puede sino considerarse estrecho, toda vez que constituye un lazo familiar que da cuenta de, a lo menos, un período relevante de la vida en situación de convivencia o, a lo menos, la cercanía que otorga el hecho de compartir padre, madre o ambos, como parte de una misma familia nuclear.

Considerando que el vínculo de parentesco que alegan aquellos actores que resultan ser hermanos de las víctimas, no se encuentra discutido y, por lo demás, en todos los casos se encuentra acreditado con los instrumentos públicos respectivos, las demandas en esta parte deberán ser acogidas”, estableciendo 50.000.000 para cada uno de los hermanos recurrentes.

“Que, analizado el fallo impugnado, el vicio en comento se manifiesta desde una doble perspectiva por cuanto, en primer lugar, se indicó que respecto de los actores Gustavo Núñez Rebolledo y Jaime Cabezón de Amesti no se incorporó prueba alguna, en circunstancias que consta en autos la rendición de prueba documental y testimonial, cuya suficiencia para efectos de la acreditación del daño moral demandado, no fue analizada de forma alguna en el fallo”, releva el fallo.

La resolución agrega que la sentencia recurrida en el motivo sexagésimo octavo realiza una distinción, relacionada con diferentes aspectos que, en concepto de los sentenciadores, podrían ser constitutivos de daño moral. De este modo, se explica que el ‘precio del dolor’, para el caso de familiares que no sean cónyuge, padres o hijos, ‘debe acreditarse mediante un peritaje, puesto que en los términos del artículo 411 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se trata indudablemente de un punto de hecho para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, como es la psiquiatría o psicología, para poder establecer que aquel dolor experimentado proviene del fallecimiento de una persona en particular, y no de las circunstancias que rodean al examinado/a, o las complejidades de su vida o su propia historia, entre otras posibilidades, resultando en tal sentido insuficiente un informe psicológico acompañado como documento o la sola prueba testimonial que describa el natural duelo que se experimenta por cualquier persona frente a la pérdida de un ser querido’.

Existiría para los falladores una segunda variante del daño moral, consistente en la pérdida de un proyecto común. Sobre este punto, se expresa que resulta insuficiente la prueba testimonial, pero sin razonar de manera concreta en torno a las expresiones de aquellos testigos que se descartan, limitando el análisis a uno genérico; como tampoco se contienen argumentos relativos a la suficiencia de los informes psicológicos y demás prueba documental para la acreditación de este segundo aspecto del daño extrapatrimonial, ninguna de las cuales se analiza cualitativamente.

Para la Sala Constitucional, en este escenario, fluye que se ha omitido la ponderación de todos los antecedentes necesarios para decidir acerca del asunto controvertido y, en consecuencia, la sentencia impugnada efectivamente carece del estándar de fundamentación mínimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las razones conforme a las cuales decidió desestimar parte de las demandas intentadas en autos, desde que ha omitido el examen y debida ponderación de todos los elementos de juicio aparejados al proceso, lo cual lleva necesariamente a acoger este arbitrio.

Asimismo, la resolución consigna que, en una segunda línea de argumentaciones, se sitúa el arbitrio de nulidad formal entablado en representación de Laura Correa Vela, Sebastián Correa Vela y la niña L.C.V. que, sustentándose en el mismo motivo, esto es, la omisión de consideraciones de hecho y de derecho, presenta a la resolución de esta Corte, dos materias claramente diferenciadas.

“La primera de ellas es la falta de una determinación concreta del daño moral sufrido por cada uno de estos actores, por cuanto se los dejó en desmedro, en relación al resto de los familiares, al otorgarles una indemnización idéntica, olvidando las particularidades de su situación, esto es, la pérdida de ambos padres”, asevera.

“Dentro de la misma causal, también se reprocha la construcción de la base de cálculo del lucro cesante, donde se omitió los ingresos que el padre recibía en su calidad de socio de la empresa Correa Tres Arquitectos Limitada, atendida la falta de los formularios de renta respectivos, en circunstancias que tales documentos sí fueron acompañados”, añade.

En cuanto al primero de estos motivos, resultó un hecho no discutido el fallecimiento de Catalina Vela Montero y Sebastián Correa Murillo, casados entre sí y cuyos tres hijos son los demandantes de autos. Luego, si se observa el texto de la demanda que inicia la causa caratulada ‘Correa con Fisco’, desde un comienzo se manifiesta tal circunstancia particular, explicando que, luego del accidente, la tuición de los niños fue asumida por los abuelos paternos.

“La pérdida de padre y madre– no se observa en ninguno de los demás actores, a pesar de lo cual el fallo impugnado, en sus motivos sexagésimo quinto a sexagésimo séptimo, referidos al punto, nada dice sobre aquella exclusiva característica del daño sufrido por estos demandantes y si ella debe influir o no en la avaluación pecuniaria del daño moral sufrido. De este modo, la decisión únicamente se limita a asimilarlos al resto de los hijos que perdieron a un progenitor, sin expresar motivos concretos para ello”, advierte el fallo.

Lo razonado demuestra que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que se refiere, específicamente, a la determinación de la influencia que en la avaluación del daño moral debe tener el hecho de haberse perdido a ambos padres, todo lo cual motiva el acogimiento de este recurso.

Lucro cesante

También, la Corte Suprema se hace cargo del vicio en que incurrió el fallo impugnado, en la determinación del lucro cesante que debían recibir los hijos del matrimonio conformado por Sebastián Correa Murillo y Catalina Vela Montero, quienes fallecieron en el accidente del avión Casa 212.

“Que una segunda manifestación de este vicio se alegó en relación a la determinación del monto del lucro cesante, toda vez que el motivo trigésimo séptimo de la sentencia impugnada pondera únicamente las liquidaciones de sueldo de la víctima, para luego expresar que ‘Los demás documentos acompañados no resultan útiles para acreditar sus ingresos mensuales o anuales, puesto que se refieren a la inexistencia de deudas en períodos posteriores al fallecimiento (…) o no ser la vía idónea para acreditarlos, como el caso de los retiros que habría efectuado Sebastián Correa en su calidad de socio de la empresa Correa Tres Arquitectos Limitada, en los años comerciales 2009, 2010 y 2012, correspondientes a los años tributarios del período anterior respectivamente, documentos firmados por unos de los demandantes (Eugenio Correa Murillo), por lo que se trata de un documento emanado de la propia parte, sin que se haya acompañado la declaración de impuestos respectiva (Formulario 22)’”, cita.

Aclara que sin embargo, consta en autos que se acompañaron dos Formularios de Declaración de Renta del titular Sebastián Correa Murillo, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2012, que registran distintas cantidades por concepto de retiros, instrumentos que no fueron valorados, en tanto el fallo indica equivocadamente que ellos no fueron allegados a los antecedentes.

“Que lo anterior demuestra la carencia de consideraciones en relación a una prueba documental que resultaba trascendente para la avaluación de la indemnización del lucro cesante sufrido por estos actores, lo cual resulta constitutivo del vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo”, colige la Corte Suprema.

Concluye que todo lo razonado resulta suficiente para la anulación del fallo impugnado, resultando innecesario referirse a los demás recursos de nulidad formal entablados. Asimismo, añade que conforme a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como no interpuestos los recursos de casación en el fondo.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº61001-2021 y de Corte de Santiago Rol N°Civil-83-2019.

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