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Municipalidad de Puente Alto.
Casación en el fondo rechazada.

Municipalidad de Puente Alto es condenada a pagar más de 90 millones de pesos por extender plazo de contrato de ejecución de obras.

La demandada retuvo los pagos a la empresa constructora, alegando motivos que contradecían el contrato.

19 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Puente Alto, en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó la falta de legitimación pasiva, y acogió parcialmente la demanda por término de contrato de ejecución de obra.

La empresa constructora “Pehuenche” alegó que no se le efectuaron los pagos, luego de haber terminado la construcción de una obra encargada por la demandada, la que se excusó de pagar, señalando que faltaba el trámite de recepción final, y que los dineros debían ser girados por el Gobierno Regional.

El tribunal de primera instancia se pronunció parcialmente a favor de la demandante, y condenó a la Municipalidad al pago de más de 90 millones de pesos por conceptos de gastos generales derivados del aumento del plazo del contrato y retenciones a los fondos de pago, más intereses y reajustes; decisión que fue ratificada en alzada por la Corte de San Miguel.

En virtud de lo anterior, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando infracciones a los artículos 45, 1545, 1560 y 2116 del Código Civil, y las bases administrativas del contrato, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por la ampliación del contrato; solicitando que se anule la sentencia de base, o en caso contrario, en subsidio, que se condene además al Gobierno Regional al pago de los montos sentenciados.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que en el recurso de casación en el fondo no proceden peticiones subsidiarias, ya que “(…) resultan inadmisibles aquellos recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera”.

Añade que, no obstante a que lo anterior ya es un motivo suficiente para desestimar el recurso, del examen de los argumentos de nulidad presentados por el recurrente debe entenderse que la recepción final no es la forma idónea de certificar el término de las obras encargadas, pues en las mismas bases de contratación se reconoce que se girarán los pagos como adelanto solicitando ante el SERVIU el certificado de recepción provisoria, situación que no fue respetada por el Municipio, razón por la cual “(…) subyace la garantía de correcta ejecución del contrato, -que corresponde a la obligación incumplida que sustenta la defensa de las demandadas- y teniendo presente que han transcurrido más de 4 años desde la recepción provisoria, cumpliendo los pavimentos objeto del contrato su utilidad, y excediéndose, por tanto, con creces los plazos de garantía que dicha boleta pretendía caucionar, es posible colegir que, en la actualidad, la obligación en comento carece de sustrato y finalidad, porque desapareció el supuesto fáctico que la sostenía, más aun si se tiene presente que las demandadas no exigieron su cumplimiento en todo este período ni siquiera reconvencionalmente mediante los presentes autos”.

En tal sentido, menciona que, “(…) las disposiciones del Código Civil relativas a la causa y, en especial, su artículo 1467, permiten colegir que dicho requisito de los actos jurídicos –entendido como “motivo jurídico”– consiste en el supuesto de hecho al cual la ley atribuye la virtud de sustentar tanto el acto como la obligación que genera. Así las cosas, concebida la causa como el supuesto de hecho que justifica, jurídicamente, el nacimiento del acto o contrato y de la obligación que de él emana –es decir su “causa”– ésta se vincula indisolublemente, al punto de confundirse, con el fin práctico perseguido por los contratantes y al cual el derecho, precisamente, atribuye o asigna tal efecto o consecuencia. Este fin práctico –o causa– como ya se dijo, al ser considerado por el Derecho merecedor de protección, se incorpora al tipo de negocio de que se trata y representa, en definitiva, su específica función económica y social”.

En el mismo orden de razonamiento, y luego de analizar las bases del contrato supuestamente vulneradas por el fallo de alzada, estima que tales infracciones no tienen lugar, ya que fue siempre responsabilidad de la demandada velar por la correcta ejecución del contrato, lo que no ocurrió, concluyendo que, “(…) asentado como está que la ejecución de las obras se extendió durante 120 días no contemplados en el plazo original, no puede sino concluirse que los jueces del grado han obrado conforme a derecho al ordenar el pago de los gastos generales proporcionales a tal período”.

Al mérito de lo expuesto, determinó que son inexistentes las infracciones acusadas, rechazando el arbitrio.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°66.075-2021, Corte de San Miguel Rol N°1.662-2020 y Juzgado Civil de Puente Alto RIT C-17863-2017.

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