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Fuente: Primicias.ec
Silencio administrativo negativo.

Falta de respuesta de la Contraloría de Ecuador a una solicitud de reconsideración no supone su caducidad, sino una denegación tácita de la misma.

La caducidad no es la consecuencia jurídica que el ordenamiento otorga a la omisión de la Contraloría, sino que debe interpretarse como la denegación tácita de la solicitud.

23 de enero de 2022

La Corte Suprema de Ecuador resolvió que la falta de respuesta de la Contraloría General de la República a una solicitud de reconsideración no supone la caducidad de la misma, sino que debe interpretarse como una denegación tácita de la petición.

El fallo precisa que los recursos de reconsideración son procedimientos de impugnación que pueden presentar los particulares, dentro de un determinado plazo, en contra de los actos o resoluciones emitidos por los órganos que forman parte de la administración del Estado, cuando estimen que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

Enseguida, la Corte puntualiza que los plazos para realizar actuaciones en un procedimiento administrativo ante el Estado son obligatorios y que la Administración tiene el deber de cumplir con los plazos establecidos en el procedimiento. En cuanto al carácter perentorio de un plazo, observa que en tal eventualidad caduca el derecho, es decir, la extinción de la facultad de ejercer una determinada acción por el mero transcurso del tiempo en perjuicio del administrado, mientras que a la prórroga del plazo señala que se refiere a la posibilidad o no de modificar un plazo, ampliando o extiendo su duración ya fijada.

Luego de esas aclaraciones, el Tribunal advierte que la caducidad no es la consecuencia jurídica que el ordenamiento otorgó a la omisión de la Contraloría de resolver la solicitud de reconsideración dentro del término establecido en el artículo 71 de la ley orgánica de Contraloría. Por el contrario, el Tribunal sostiene que debe interpretarse que el efecto es efectivamente la denegación tácita, ya que la caducidad de la facultad para resolver la reconsideración se opondría al derecho de los administrados a recibir una respuesta expresa de la Administración, ya que aceptar que la denegación tácita deja en firme una resolución, sin la posibilidad de que la Administración se pronuncie posteriormente de manera expresa y válida, sería tolerar que el Estado ofrezca respuestas definitivas e inmotivadas a las peticiones de los administrados.

El Tribunal razonó además, señalando que negar la validez a una resolución tardía de un recurso de reconsideración por incompetencia en razón del tiempo sería incompatible con una interpretación pro accionante, pues se comprometería la eficacia de la norma y el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado, toda vez que no existiría un parámetro objetivo que haga operativo el término para que se configure la denegación tácita.

La Corte concluyó que en razón del plazo al que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría, el recurrente puede acudir a la vía judicial transcurrido un año desde que presentó el recurso de reconsideración ante la Administración, sin que opere la caducidad de la acción.

 

Vea texto de la sentencia.

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