Noticias

Plazo de prescripción de acciones.

Ante casos de daño continuado la prescripción debe contabilizarse desde que ocurre el último hecho dañoso, precisa la Corte Suprema de Ecuador.

Frente a un delito de daño continuado, el juez no podrá fijar como fecha de inicio de cómputo la fecha del primer acto dañoso, pues en tales casos, debe computar el lapso del tiempo desde la fecha del último evento.

26 de enero de 2022

La Corte Suprema de Ecuador precisó que el plazo de prescripción consagrado en el artículo 2235 del Código Civil, referente a la comisión de delitos y cuasidelitos por daño continuado, debe contabilizarse desde que ocurre el último hecho dañoso, y no desde la perpetración del primer daño.

La Corte Suprema precisó que el artículo 2235 del Código Civil ecuatoriano determina que las acciones que concede el Título de los delitos y cuasidelitos, por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, garantía normativa concerniente a la institución jurídica de la prescripción. La prescripción por su parte es un modo de adquirir, pero también un modo de extinguirse las acciones y sus derechos por el transcurso de un determinado período de tiempo.

Por otro lado, el fallo identifica que en materia de prescripción rige el principio actioni non natae non praescribitur, de modo que, si la acción aún no nace, no es posible comenzar a computar el plazo de prescripción. En ese sentido, contabilizar la prescripción desde el hecho causal, antes que se produzca el daño, implicaría que bien podría terminar el plazo aún antes que la víctima hubiere podido accionar, por lo que el raciocinio realizado por el juez de instancia al identificar que el hecho dañoso del caso es de tipo continuado por lo que no debe ser considerada la fecha del primer acto dañoso para contabilizar el lapso de tiempo que exige la prescripción es adecuado al caso.

La Corte en virtud del principio ut supra, sobre todo lo referente a los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia que sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia, explica que la doctrina ha identificado tres clases de daño, el primero de ellos es el daño continuado o de producción sucesiva, entendiéndolo como aquel que logra producirse, día a día, ello, es el resultado de una actividad dañosa continua, donde se exige que el perjudicado lo esté sufriendo realmente a diario. El segundo tipo de daño identificado son los daños sobrevenidos, los que se manifiestan luego de que trascurre cierto espacio de tiempo, es decir, ocurren después de la causa que los produjo. Como tercer daño, el fallo explica que son aquellos de tipo duradero o permanente que se produjeron en un determinado tiempo, cuyos efectos tienden a durar un largo tiempo o incluso se agravan.

En definitiva, el Tribunal resolvió que, una vez que el sentenciador ha logrado establecer el tipo de daño denunciado en un caso concreto podrá establecer la fecha de inicio de cómputo del plazo de la prescripción señalado en el artículo 2235 del Código Civil, pues si está frente a un delito de daño continuado no podrá fijar como fecha de inicio de cómputo la fecha del primer acto dañoso, pues frente a ese tipo de daños debe computar el lapso del tiempo desde la fecha del último evento.

 

Vea texto de la sentencia.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *