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Propiedad Industrial.

Norma que permite a la Administración crear denominaciones de origen en industria vitivinícola es impugnada en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que siendo idéntico el signo “Los Lingues” como denominación de origen para identificar vinos con el de su marca registrada para iguales productos, se diluye su registro.

26 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 27, inciso primero, de la Ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

La citada disposición legal establece:

“El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y denominaciones de origen de vinos y destilados en determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima, suelo, variedad de vides, prácticas culturales y enológicas sean homogéneas”.

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es una demanda nulidad de derecho público, tramitada ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en contra del decreto supremo del Ministerio de Agricultura que creó una nueva denominación de origen para vinos denominada “Los Lingues”, idéntica a los registros marcarios del requirente y, por tanto, confundibles con sus productos, lo que se decretó al amparo del precepto impugnado.

El requirente estima que se transgrede su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que el precepto impugnado le ha dado una potestad discrecional y sin límite alguno al Presidente de la República para crear una denominación de origen, lo que en el caso concreto produce una discriminación en orden a que el requirente no goce de la protección registral contemplada en Ley de Propiedad Industrial para la generalidad de los titulares de marcas, por el mero hecho de que su registro corresponda a la industria vitivinícola.

Adicionalmente, dicha discriminación arbitraria se agrava en cuanto el precepto no permite al requirente oponerse a la creación de una denominación de origen que considera que no puede coexistir simultáneamente con su marca en el tráfico comercial por inducir a la confusión de los consumidores, en circunstancias de que es un derecho contemplado para todos los otros titulares de dichos derechos.

Lo anterior también produce una vulneración de su garantía al debido proceso y en particular de su derecho a defensa (art 19 N°3), en atención a que el requirente no puede controvertir un acto de autoridad que lesiona sus derechos. Dicha indefensión es tal que ni siquiera se le notifica que se está iniciando un procedimiento que puede menoscabar su registro, siendo un acto administrativo que se dicta sin audiencia y en el cual el requirente solo se puede enterar por su publicación en el Diario Oficial.

Por otro lado, estima afectada su libertad para desarrollar cualquier actividad económica (art. 19 N° 21), ya que la normativa en cuestión permite que por un acto administrativo cualquier viña quede autorizada para concurrir al mercado con la misma denominación de los productos del requirente, engañando al consumidor y privando al requirente de la exclusividad de su uso, lo que atenta directamente con su posición en el mercado y la libre competencia.

También estima que se configura una infracción a su derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 N° 22), porque la Administración, a través del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), le concede el derecho de oposición a la generalidad de los titulares de marcas registradas para evitar que su signo quede privado de sus atributos esenciales, derecho que, arbitrariamente, se le ha negado al requirente por el bien sobre el cual recae su registro.

Alega además que se vulnera su derecho de propiedad (art 19 N° 24), puesto que por decisión discrecional de la autoridad se le despoja de su derecho a usar exclusivamente su marca en el tráfico económico, elemento esencial para el goce de este bien, lo que en la práctica significa confiscar su propiedad, sin mediar un procedimiento expropiatorio.

Por último, considera menoscabado su derecho a la propiedad industrial (art. 19 N° 25), ya que se le otorgan facultades excesivas a la autoridad para crear denominaciones de origen que hagan ilusorio sus derechos marcarios, en circunstancias que cualquier afectación a estos derechos constitucionales debiese constar en la ley y no en cuerpos normativos de inferior rango.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.819-22.

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