Noticias

Principio de legalidad.

Norma que sanciona al que pusiere en peligro la salud pública se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el artículo 318 del Código Penal no satisface los principios de legalidad y proporcionalidad, afectando sus garantías constitucionales.

1 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 318 del Código Penal.

La norma legal establece:

“El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio. En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.” (Art. 318).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es la preparación del juicio oral seguido ante el Juzgado de Garantía de Lautaro por presunto delito sancionado por el artículo 318 del Código Penal, en que al requirente se le imputa no contar con permiso alguno para circular en la comuna de Lautaro que se encontraba en cuarentena.

El requirente sostiene que la norma impugnada, en el caso concreto, infringe el principio de legalidad (art. 19 N° 3), toda vez que reconduce el núcleo esencial de la norma penal a cuerpos normativos de rango inferior, como lo son resoluciones exentas del Ministerio de Salud.

Se trata de una conducta punible indeterminada que puede manifestarse de diversas formas de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la autoridad, por lo que la acción típica y antijurídica que se le imputa al requirente no está señalada en la ley.

Agrega que la aplicación del precepto legal impugnado le entrega a la autoridad administrativa la facultad de crear un abanico infinito de conductas que pueden constituir delito, incluso dependiendo del lugar del país en que se encuentra el imputado y en función de medidas administrativas que se pueden levantar en cosa de días, lo que genera una completa incertidumbre para los justiciables respecto de la conducta de la cual se deben abstener.

Por otro lado, estima que se vulnera el principio de proporcionalidad, que infiere del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, contraviniendo la prohibición de exceso en la reacción punitiva del Estado, puesto que además de contemplar sanciones que no guardan equilibrio con la conducta sancionada, al requirente se lo expone a una doble persecución por parte del Estado, tanto en sede administrativa como en sede penal, lo que en este caso puede significar dos multas distintas, por el mismo hecho y el mismo fundamento, algo que la Constitución no tolera.

Además, se afecta la garantía de igualad ante la ley (art. 19 N° 2), ya que la norma objetada permite que por el mero arbitrio del Ministerio Público que se genere una situación de desigualdad respecto de personas en la misma situación, porque este organismo puede elegir, sin necesidad de justificación alguna, el procedimiento que se le aplicará el imputado, dentro de tres posibles.

En consecuencia, el requirente no cuenta con ningún parámetro objetivo que lo dote de seguridad jurídica para anticipar la persecución penal al que será sometido. Lo anterior en el caso en cuestión resulta en que no hay fundamento para la aplicación de un procedimiento u otro, lo que hace imposible que éste sea uno racional y justo, vulnerando además su garantía al debido proceso (art. 19 N°3).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento, con suspensión, luego debe pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.721-21.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *