Noticias

Corte de Santiago
El reclamo respecto del amparo no tiene fundamento.

Corte de Santiago rechazó el reclamo deducido en contra del Consejo para la Transparencia que denegó solicitud de acceso a información sobre estudio de impacto ambiental de los años 90, que no ha sido ubicado.

El Tribunal de alzada desestimó el arbitrio enderezado en contra del CPLT, organismo que actuó dentro de sus facultades legales y que carece de atribuciones coactivas o de investigación sobre reparticiones públicas.

2 de febrero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que denegó solicitud de acceso a información sobre estudio de impacto ambiental de los años 90, que no ha sido ubicado.

El fallo señala que en el presente caso la petición se ha efectuado a un órgano del Estado por un particular que, además –y aunque no era necesario–, explicita que lo solicita porque dicha información recae en materias interés público como son las obligaciones contraídas por Termoeléctrica Mejillones. Y el motivo por el cual los antecedentes no se entregaron fue su extravío material desde el expediente administrativo que los contenía, atendido que originalmente estaban en únicamente en soporte físico por datar aquél de los años 90.

La resolución agrega que el artículo 31 bis de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece que ‘Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración’; y el Decreto N° 40 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en su artículo 21 indica que ‘La evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad dar origen a un expediente físico o electrónico (…) que contendrá todos los documentos o piezas que guarden relación directa con la evaluación (…) foliados, se agregarán (…) con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso (…). El expediente se mantendrá disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental o en la oficina del Director Regional o del Director Ejecutivo del Servicio, según sea el caso, donde podrá ser consultado’.

Añade que ello significa entonces que se tratan, los faltantes en el expediente, de documentos importantes que estaban bajo custodia de la autoridad sectorial, no solo para fiscalización interna sino desde luego para la consulta ciudadana, en aras justamente de su control, y para que ella puede ejercer los actos que le conciernan en tanto beneficiarios de obras públicas.

Para el Tribunal de alzada, el problema, sin embargo, no es solamente comprobar tal obligación del Servicio, si ha incurrido en infracciones susceptibles de ser sancionadas por la vía disciplinaria, o incluso si debe proceder a la reconstitución por medios acotados y supervisados. Sino básicamente ello se encuentra dentro del amparo de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública y de acuerdo a ello si le era exigible al Consejo para la Transparencia arbitrar las medidas que el recurrente ha pedido para la obtención de la información faltante, constituyendo su negativa un capítulo de ilegalidad o arbitrariedad.

El artículo 13 de la ley del ramo establece que ‘En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar el órgano competente o si la reclamación solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante’.

“Que de lo anterior debe concluirse que en efecto es posible, por circunstancias fortuitas que no han podido controlarse, que el órgano estatal no tenga los antecedentes pedidos, de manera que aparece de toda razonabilidad que si ello es así y se han agotado las pesquisas de búsqueda no puedan ser entregados, sino únicamente informada dicha contingencia al interesado, a quien pudieren asistirle otras acciones legales de recriminación o reparo, si fuere el caso”, advierte la resolución.

Asimismo, se consigna que el artículo 10 de la misma Ley de Transparencia señala que ‘Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporten que se contenga, salvo las excepciones legales’.

Concluye que el Consejo ha obrado dentro del margen legal que le es propio y desde esa perspectiva, careciendo de atribuciones coactivas o de disposición de investigaciones de reparticiones públicas, el reclamo respecto del amparo no tiene fundamento y deber ser desechado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº425-2021

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *