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Imagen: Ladiscusion.cl
Recurso de casación.

Se configura falta de servicio por parte de la Escuela de Aviación por transgresión a sus deberes de cuidado de un ex cadete, al no informar de manera oportuna que su estado de salud era incompatible con la carrera militar.

Lo que realmente plantea el recurso es la disconformidad del recurrente con la forma en que los sentenciadores del grado dieron por establecidos los hechos constitutivos de la falta de servicio.

2 de febrero de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo enderezado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la demanda interpuesta por un ex cadete de la Escuela de Aviación (FACH) y condenó a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral de $15.000.000.

En su libelo, la recurrente arguye la existencia de un error de derecho que radica en la infracción al artículo 234 del DFL N°1, en relación con los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, en relación, a su vez, con los artículos 1437 del Código Civil, 2320, 2314 y 19 del mismo cuerpo legal, por la errada calificación de la falta de servicio.

Señala que, la sentencia recurrida desconoce que los hechos en que el actor funda la falta de servicio no son antijurídicos, ni puede arrancar de ellos una relación de causalidad exigida para la reparación del daño moral otorgado, y configurar así una falta del deber de cuidado inferida del tenor del libelo para sustentar dicha falta de servicio, en circunstancias que la demandada y la Comisión de Salud actuaron conforme a sus facultades legales para brindar los tratamientos médicos al demandante y, decidiendo finalmente, luego de una revisión de su dictamen, que la salud del ex cadete no era apta, lo que provocó su licenciamiento.

Alega que, la falta de información no corresponde a una falta del deber de cuidado. El actor no demanda daños y perjuicios por aquello, sino que por lo resuelto por la Comisión de Sanidad institucional que lo declaró No Apto y fundó su resolución de licenciamiento.

Sostiene que, de haberse aplicado correctamente el artículo 234 del DFL N°1, estableciendo la validez de las actas de la Comisión de Sanidad y sus efectos, se habría concluido que no se dan los presupuestos de responsabilidad por falta de servicio que establecen los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.574, por estar amparados los actos administrativos en la ley, y se habría decidido que no existe la falta de deber de cuidado que los sentenciares configuraron en su fallo como fundante de la falta de servicio.

Argumenta que, lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y de los artículos 1437 y 2320 del mismo cuerpo legal, pues de haberse atenido al claro sentido de la norma, habría tenido que revocar el fallo apelado, pues la disposición señala que la indemnización procede si se comprueba la falta de servicio y la relación causal entre ésta y el daño, lo que no ocurre en la especie, pues no existe falta de servicio, toda vez que la Comisión de Sanidad y el licenciamiento del actor emanaron de órganos que actuaron con causa legal, no habiendo antijuridicidad al respecto, por tanto no existe un hecho generador del daño, ni relación de causalidad.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación intentado, para esto consideró que “el artículo 234 del DFL 1 dispone que: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución. Igualmente, corresponderá a la Comisión de Sanidad institucional respectiva informar respecto del personal que, teniendo salud compatible con el servicio, se encuentre con su capacidad limitada para cumplir con determinadas exigencias del mismo o de su especialidad, o bien impedido de cumplir con los requisitos de ascenso que requieran determinada aptitud. En los casos en que se instruya una investigación sumaria administrativa, y antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad competente lo estime necesario o el afectado lo solicite fundadamente, podrán requerirse ampliaciones del informe médico sobre determinados aspectos del mismo. El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente.”

Agrega a sus razonamientos que, “como bien lo señala el considerando 2o de la sentencia de segundo grado, “(…) no es efectivo como aduce la demandada, que el actor haya denunciado como único hecho dañoso la resolución de la comisión de sanidad número 307 que lo licenció, impidiéndole continuar sus estudios, puesto que surge de su demanda y analiza además acertadamente la juez de primera instancia, lo que hace es describir cómo -a pesar de haber sido tratado médicamente desde el año 2014-, nunca se le diagnosticó o informó situación de salud que lo hiciera inhábil o no apto para proseguir con sus estudios. En este sentido, cuestiona el dictamen plasmado en la resolución señalada precisamente porque no se compadece con la conducta previa desplegada por la demandada. En el escenario descrito, al igual que concluye la sentenciadora, la resolución de la comisión de sanidad resulta ser plenamente válida, pero de contrario, es inoportuna porque los antecedentes en que se sustenta estaban a disposición de la demandada desde hacía al menos dos años, siendo de su conocimiento los efectos que podía producir en el futuro profesional del cadete en circunstancias que no lo informó, como era su deber, al interesado. Por tales razones deviene, además, en una resolución injusta e ilegítima.”

El máximo Tribunal descarta así “la vulneración del artículo 234 del DFL N°1 como causante, en sí misma, de la falta de servicio que se atribuye a la demandada, y, en consecuencia, el efecto subsecuente vulneratorio de las demás normas legales que se invocan a partir de aquélla. Ello teniendo presente, además, que no es materia de autos la legalidad o ilegalidad del citado acto administrativo, sino que, siendo legalmente válido o, al menos, estando presumida su legalidad como lo señala el considerando Trigésimo Cuarto de la sentencia de primer grado, es parte de una serie de hechos concatenados que llevaron a los sentenciadores del grado a establecer la falta de servicio, por la transgresión del deber de cuidado de la demandada, al no informar oportunamente al demandante de su estado de salud, incompatible con la carrera militar. En este orden de cosas, la demanda no discute o controvierte las facultades de la Comisión de Sanidad, sino que el reproche está dado por ser la antedicha resolución la culminación de una serie de actos u omisiones previos respecto del estado de salud del actor que llevaron a su mantención como cadete de la Escuela de Aviación, contando ésta con antecedentes, desde 2014, que en definitiva traerían como consecuencia el licenciamiento más de dos años después.”

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº4.191.2021, Corte de San Miguel Civil Rol N°1.192-2020 y primera instancia Rol N°C-8.082-2017.

 

 

 

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