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TC rechazó requerimiento de inconstitucionalidad, con voto en contra.

Norma del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección que faculta a las Cortes de Apelaciones a solicitar informe a terceros, se ajusta a la Constitución.

El ejercicio de la facultad conferida a los tribunales resulta armónica con la naturaleza cautelar de la acción de protección, que busca restablecer el derecho y asegurar la protección del afectado.

3 de febrero de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por Salmones Alpen Limitada respecto del numeral 3°, inciso tercero, en las expresiones “podrá” y “en su concepto”, contenidas en el Auto Acordado N° 94 de 2015, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en relación con el proceso Rol N° 134.098-2020, seguido ante la Corte Suprema.

En su parte pertinente, el Auto Acordado N° 94 de 2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone:

“3°. – Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

En los casos en que el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala”.

Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o por cualquier medio electrónico; a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.”

La gestión pendiente invocada dice relación con una acción de protección sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por las Comunidades Indígenas ATAP, Kawésqar Familiares Nómades del Mar y Residente Río Primero en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura con el objeto que se dejen sin efecto concesiones acuícolas conferidas a la empresa Salmones Froward, quien de manera previa a la interposición de la acción vendió su concesión a Nova Austral S.A.

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección y los recurrentes apelaron para ante la Corte Suprema, tribunal que tras la vista en cuenta del recurso, adoptó acuerdo y nombró ministra redactora. Posterior a ello, decretó la suspensión el estado de acuerdo y ordenó una medida para mejor resolver, solicitando informe a la titular de la concesión, esto es, a Salmones Froward al tenor del recurso de protección, quien evacúo el traslado informando que el titular actual de la concesión es Nova Austral S.A.

Debido a lo anterior, la requirente promovió un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado en los términos establecidos en los artículos 80, 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la causa se tramitó en su ausencia sin poder presentar sus alegaciones, encontrándose pendiente de resolver el incidente y el recurso de protección ante la Corte Suprema.

En su requerimiento de inconstitucionalidad, la impugnante sostiene que el Auto Acordado faculta a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones para discrecionalmente “solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección”, esto es, a personas o autoridades que no han sido incluidas como recurridos.

Señala que la norma permite decidir discrecionalmente si se pide informe o no a los terceros eventualmente afectados, acusando que en la gestión pendiente se siguió un procedimiento jurisdiccional de protección, prácticamente de forma completa, sin que, en su calidad de actual titular de la concesión, haya sido indicada como recurrida, ni fuera emplazada en momento alguno en el juicio. Sólo tomó conocimiento de la acción con ocasión de la medida para mejor resolver, una vez que ya se había adoptado el acuerdo en la causa y se había designado a la ministra redactora del fallo, cuando se le ofició para emitir informe en un plazo de 10 hábiles

En atención a ello estima vulnerada la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2) y el debido proceso (art. 19 N° 3), ya que ha sufrido un trato discriminatorio vinculado con el derecho a la bilateralidad de la audiencia que la Carta Fundamental reconoce a toda persona, pues no ha tenido la oportunidad real y efectiva de controvertir lo reclamado en el juicio.

En su fallo, el Tribunal Constitucional advierte, en primer término, que le compete analizar la cuestión de constitucionalidad planteada desde un punto de vista abstracto, prescindiendo del examen de los hechos que se ventilen en la gestión pendiente, ya que debe confrontar el contenido del Auto Acordado con el de los derechos fundamentales afectados contemplados en la Carta Fundamental e invocados en la acción. Si de ese examen concluye que la disposición del Auto Acordado, por la sola forma en que está consagrada en su texto, pugna con alguno de tales derechos, declarará su inconstitucionalidad y ello producirá el efecto de derogarla desde la publicación de la sentencia que acoja el reclamo, según lo que dispone el inciso tercero, del artículo 94, de la Constitución.

Por lo anterior, tal sentencia produce efectos «erga omnes», a diferencia de lo que ocurre con la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, por cuanto esta última tiene efectos particulares en relación al caso concreto sobre la que recae, ya que únicamente persigue que el juez prescinda de aplicar esa regla en la resolución del determinado asunto sometido a su consideración.

Señala que previo a la decisión resulta oportuno recordar que la Magistratura Constitucional ha sostenido, en diversas sentencias previas, que la facultad ejercida por la Corte Suprema al dictar el Auto Acordado sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales tiene fundamento constitucional (roles Nos. 1557, 1812, 1816, 1817 y 2243). De esta forma, precisa que la jurisprudencia es conteste que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales no merece, en sí mismo, un reproche de constitucionalidad por su origen y naturaleza.

Seguidamente, indica que la norma del Auto Acordado que se impugna es afín con la naturaleza del procedimiento del recurso de protección, el cual exige que -atendida su naturaleza cautelar urgente y ausente de contienda entre partes- se resuelva rápidamente con los informes que se presenten o sin ellos (numeral 3°, inciso cuarto, del auto acordado), lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto permite al tribunal adoptar de inmediato las medidas que considere necesarias para restablecer el derecho y asegurar la protección del afectado.

Entre tales medidas, cabe escuchar a los terceros que eventualmente pudiesen verse afectados en sus derechos por la sentencia respectiva, en resguardo también de la disposición constitucional que asegura el derecho a la protección en el ejercicio de los derechos asegurado en el numeral 3° del artículo 19, incluyendo el derecho a la defensa y el derecho a un racional y justo procedimiento como vertientes contempladas asimismo en tal disposición constitucional. Lo anterior lleva a concluir que el inciso 3° del numeral 3 del auto acordado impugnado no puede ser tachado de inconstitucional.

En razón de lo anteriormente expuesto -continúa el fallo- la Corte Suprema, al pedir informe a un tercero como medida para mejor resolver, se ha ajustado a una norma absolutamente apegada al texto constitucional, regla que, en definitiva, lo único que hace es concretar la facultad que este se le otorga para discrecionalmente decidir la necesidad de escuchar a un tercero para proteger sus derechos, en este caso de la requirente Salmones Alpen, por considerarse que podría verse afectada con el recurso de protección.

Por otra parte y desde un punto de vista abstracto, al confrontar el contenido de la norma impugnada con el de la Constitución, ésta no sólo no la vulnera, sino que se ajusta a la finalidad de dar una tutela urgente, velando además por los derechos de los terceros. En consecuencia, ni en concreto ni menos en abstracto, la regla infringe el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 6° del numeral 3 del artículo 19, siendo una norma que confiere una atribución que ha de ejercerse por la Corte justamente para resguardar tal derecho, en este caso, del requirente.

Argumenta la Magistratura que la acción de protección es de naturaleza exclusivamente cautelar y no declarativa de derechos, lo cual explica que la sentencia que se dicte produce el efecto de cosa juzgada meramente formal y provisorio y no de índole material o sustantivo. Lo que persigue la sentencia es imponer medidas de emergencia y eficaces en cautela del derecho indubitado cuyo ejercicio ha privado, amenazado o perturbado para otorgar la debida protección al afectado y no la declaración de la existencia de un derecho, que es lo que invoca el requirente, lo cual debería discutirse en un juicio de lato conocimiento, teniendo él allí la posibilidad para entablar las acciones pertinentes ante las instancias competentes.

Lo propio ocurriría en este requerimiento de inconstitucionalidad. En efecto, eliminándose la palabra “podrá” y la expresión “en su concepto”, el inciso tercero del numeral 3° del Auto Acordado quedaría con el siguiente enunciado: “Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones solicitar informe a los terceros que pudieren resultar afectados por la sentencia de protección”. Como la parte de la frase que alude a la solicitud de informes es necesariamente dependiente de la palabra “podrá”, de eliminarse esa expresión la norma perdería el sentido imperativo o facultativo de la atribución, sin que la Corte de Apelaciones aparezca como destinatario de un deber. En consecuencia, la inconstitucionalidad solicitada dejaría la acción perseguida (solicitar informes) sin precisar su carácter y, por lo tanto, carente de todo sentido.

A la luz de estos argumentos, concluye que la eliminación también de los términos “en su concepto”, provocaría además a la Corte la imposibilidad de determinar quiénes serían los terceros posiblemente afectados por el recurso, puesto que dicha tarea es imposible de realizar a priori, sino que de acuerdo a los antecedentes que deriven del caso concreto.

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Fernández, quien argumentó que, en el caso concreto, consecuencia de haberse tramitado la acción de protección sin emplazamiento oportuno a juicio del requirente, lo que corresponde revisar es la constitucionalidad, en abstracto, de preceptos contenidos en un Auto Acordado, en cuanto a si la preceptiva impugnada respeta o no la Constitución, más allá de las consecuencias que deriven de su aplicación en la gestión pendiente, especialmente en su artículo 19 numerales 2° y 3°, al conferir a los Tribunales Superiores la atribución de decidir si solicitan o no informe a los terceros que pueden resultar afectados por la sentencia o la de determinar el momento del procedimiento en que lo pidan, a su arbitrio, sin que aquellas decisiones puedan ser objetadas por el tercero, sea recurriendo en contra de lo que disponga la Corte de Apelaciones respectiva o impugnando el procedimiento incoado, al momento de llegar a su conocimiento.

Complementa que a su parecer y conforme al artículo 3° inciso tercero del Auto Acordado, la Corte de Apelaciones puede solicitar informe a los terceros que, en su concepto, sean susceptibles de resultar afectados por la sentencia de protección, vale decir, dicho precepto ha dotado a las Cortes de una atribución que, con base en su carácter facultativo y sujeta sólo a lo que, precisamente, en su concepto corresponda, no admite que sea revisada por el Tribunal Superior ni su omisión sería constitutiva de un vicio procesal.

Por tanto concluye que una disposición de esta naturaleza contraviene la Carta Fundamental, ya que no resulta sostenible constitucionalmente que una disposición que permite al Juez calificar si admite o no la comparecencia de un tercero a quien puede afectar la sentencia, quede sujeta solo a lo que en su concepto estime y que, por ende, pueda tramitarse íntegramente, sin que su omisión sea susceptible de ser reprochada o admitiendo que se subsane, en cualquier momento o, peor aún, ya bien avanzado, por la vía de requerirle su intervención.

Por lo anterior, no basta con que se admita al interesado en cualquier momento o bajo cualquier modalidad para dar así cumplimiento formal al derecho que confiere la Constitución de ser oído en un procedimiento cuya sentencia puede afectarle, ya que, como se ha escrito en doctrina, no sólo hay que respetar ese aspecto del debido proceso, sino también su faz sustantiva que impone que quienes intervienen ante el Juzgador lo hagan de manera tal que sus alegaciones y antecedentes puedan efectivamente ser considerados y ponderados, de modo tal que tengan posibilidad, genuinamente, de incidir en la decisión, la que, de lo contrario, no puede estimarse debidamente fundada.

En suma, sostener que el procedimiento, en el caso de la Acción de Protección, sea inquisitivo, que no da origen a una contienda entre partes o que se caracteriza por no ser formal, pues nada de ello lo releva de cumplir con las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo, una de las cuales es que, advertido el Tribunal que la sentencia puede afectar a un tercero, la determinación de si oírlo o no quede sujeta a la exclusiva evaluación del juez que “en su concepto” decide o no admitirlo en la causa o que se estime cumplida la exigencia constitucional, oyéndolo en cualquier momento, incluso, ya prácticamente concluida su tramitación, sin que esa omisión pueda ser recurrida o causar nulidad de lo obrado.

Por su parte, el Ministro Pica concurre al voto de rechazo previniendo, conforme al tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el sentido que conociendo de una acción constitucional de protección el tribunal competente puede decretar “todas” las medidas que estime convenientes para reestablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al afectado, sea en calidad de cautelares, actos de instrucción, medidas de investigación o de tramitación, medidas para mejor resolver o bien como órdenes específicas en la sentencia definitiva.

Arguye que es evidente que en el artículo 20 de la Constitución se incluye la posibilidad de requerir antecedentes, pronunciamientos o informes de todo tipo a agentes estatales o a particulares que considere involucrados. Así, la atribución de determinar quién, cómo, cuándo y por qué se requieren informes tiene fuente constitucional, de eficacia inmediata y directa al tenor del artículo 6° de la Constitución Política, siendo la normativa cuestionada del Auto Acordado una mera especificación de tipo reiterativa. Así, es evidente que una declaración de inconstitucionalidad no podría tener el efecto de eliminar la atribución de determinar a quién y cuándo se requieren informes.

Concluye que carece de toda razonabilidad el sostener que una acción de urgencia en el restablecimiento de derechos fundamentales, como lo es la de protección, no contenga para el tribunal facultades de requerir informes de terceros, a la vez que resulta paradójico y tautológico sostener que sea “inconstitucional” la existencia de tales requerimientos, que no son otra cosa que una manifestación de las atribuciones necesarias para aclarar cuestiones de hecho y derecho propias del deber de brindar tutela judicial efectiva.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 10.775-21

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