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Fuente: diario constitucional
Recurso de casación en el fondo rechazado.

Dueño de un vehículo es aquel que figura en su inscripción y no quien facilita el dinero para la compra.

La presunción de dominio del artículo 44 de la Ley de tránsito no puede desestimarse en favor de quien alega ser dueño por financiar la adquisición del bien.

4 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que accedió a una demanda sobre acción reivindicatoria de cosa mueble.

Una particular demandó a su ex pareja solicitando la restitución de un vehículo comprado con dinero facilitado por ella, pero inscrito a nombre de él. En su libelo, la actora sostuvo que además de financiar la compra del vehículo con dinero de sus ahorros –siete millones de pesos –, lo usaba diariamente y se hacía cargo de los gastos del mismo, como pago de los permisos de circulación, reparaciones mecánicas y otros. Todo, mientras existió la relación sentimental con el demandado, ya que luego del quiebre, el vehículo quedó en posesión de éste.

En su contestación, el demandado sostuvo que le favorece la presunción del artículo 44 de la Ley N°18.290, que considera dueño a aquel que tiene registrado a su nombre el vehículo.

El tribunal de primera instancia acogió la acción de reivindicación, sosteniendo que por medio de las pruebas testimoniales y documentales rendidas, la demandada desvirtuó la presunción invocada por el demandado, ya que la compra del vehículo fue realizada por este pero a nombre de la demandante, quien financió el acto y hacía uso diario del bien; decisión que fue revocada por la Corte de Rancagua en alzada, al considerar que por sobre la presunción de dominio, existe el hecho indiscutido por la demandante de registrar el automóvil a nombre de su ex pareja, y con ello, su ánimo de radicar en él la propiedad del vehículo, razón suficiente para desestimar la acción.

En contra de esta sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo, alegando como infringidos los artículos 44 de la Ley N°18.290; y 1712, 47, 889, 895, 700, 1708, 1709, 1448, 2123, 2124 y 2151 del Código Civil; argumentando que el fallo recurrido le impone condiciones probatorias contradictorias, en atención a la exigencia que hace la Corte de probar la existencia de un título y modo a su favor, y a la valoración de las presunciones por sobre las circunstancias de hecho.

Al respecto, la Corte Suprema aborda los requisitos de la acción reivindicatoria de cosa mueble del artículo 889 del Código Civil, especialmente aquel que le exige al reclamante ser dueño de la cosa que persigue, lo que no se cumple en este caso a juicio del máximo tribunal.

Añade que, “(…) la demandante reconoce la celebración del contrato de compraventa sobre el automóvil en disputa, suscrito por el demandado como comprador, y que ella habría aportado dinero para el pago del precio, aceptando que éste -y no ella- se hiciera dueño del bien. Aquello generaría un crédito personal en su favor, que puede ser perfectamente exigido en la sede civil pertinente, pero no habría logrado acreditar, a juicio de los jueces de alzada, el dominio sobre el mismo, aunque lo usara o mantuviera”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) ella sabía las consecuencias de la celebración del contrato de compraventa, que no eran sino obtener el dominio del bien mueble por el demandado. Fue éste el que lo adquirió, aun cuando lo fuese con dineros de la actora, pues ese punto no la transforma en dueña, sino que surge en su favor una acreencia de carácter personal para exigir el pago del monto dado en préstamo, si aquello fuese probado en el juicio pertinente”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°94.915-2020, Corte de Rancagua Rol N°1.344-2019 y 1° Juzgado Civil de Rancagua RIT C-190-2018.

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