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Imagen: Municipalidad de Saavedra
Recurso de protección acogido.

Es ilegal la decisión de cesar el pago de una asignación, si no ha mediado resolución que la deje sin efecto y explique las razones que la justifican.

Al no dictar un acto administrativo que contenga de manera escrita y fundada la decisión de cesar el pago de la asignación, se incurrió en una omisión ilegal que posee la aptitud para perturbar el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones.

5 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, y acogió la acción de protección deducida por una funcionaria del área de la salud en contra de la Municipalidad de Saavedra, por privarle del pago de la asignación municipal establecida en el artículo 45 de la ley N°19.378 sin motivo ni fundamentación.

En su libelo, la recurrente señala que ingresó a trabajar en agosto de 2018, vía concurso público, prestando servicios como médico cirujano en el Departamento de Salud de la recurrida. Refiere que, entre las motivaciones que tuvo presente al momento de postular al cargo estaba la remuneración que se ofrecía, donde figuraba la asignación del artículo 45 de la Ley N°19.738, que incentivaba a que profesionales de la salud, que tienen su origen en una urbe, migraran a territorios rurales.

Menciona que, la asignación que motiva el recurso se venía pagando de manera continua e ininterrumpida desde el año 2018 hasta enero de 2021, y que dicha asignación compone casi la mitad de su remuneración, suma que ascendía a $1.200.000.

Añade que, el día lunes 01 de marzo de 2021 revisó su cuenta corriente, y se percata que la suma enterada por la Municipalidad era la mitad de lo percibido en el mes anterior, por lo que solicitó a la dirección de administración de finanzas le hiciera entrega del detalle de su liquidación, donde se da cuenta que no figura el ítem correspondiente a la asignación del artículo 45 de la Ley N°19.738.

Indica que, solicitó justificaciones del Departamento de Salud, quienes le respondieron que hace 81 días se encontraban con déficit de médicos, sumado a la pandemia, por lo que se determinó poner fin a la asignación, asegurando que la no entrega de ésta corresponde a la potestad discrecional del servicio, y que la puede realizar en cualquier momento, sin expresión de causa.

Menciona que, se encuentra con licencia médica desde el 04 de enero, por una grave depresión ocasionada por las difíciles condiciones de trabajo y la tensa relación con las jefaturas.

Sostiene que la conducta denunciada conculca los derechos consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24, por lo que solicita se ordene reestablecer el imperio del derecho, haciendo cesar y ordenando inhibir a la recurrida de ejecutar infundadamente descuentos a sus remuneraciones.

En su informe, la recurrida señala que para la procedencia del beneficio del artículo 45 de la Ley N°19.375 se requiere contar con presupuesto para poder otorgarla y existir necesidades de servicio. Alega que, las acciones del municipio se han ceñido a las instrucciones de la Contraloría General de la República, que ha concluido que la asignación reclamada es de naturaleza discrecional y solamente le compete a la municipalidad, en consideración a los recursos que disponga.

Añade que, el pago de remuneraciones durante el tiempo que dure la incapacidad laboral no incluye expresamente el concepto de las asignaciones del artículo 45, de acuerdo con el artículo 19 inciso tercero de la misma ley.

La Corte de Temuco rechazó la acción de protección, para lo cual razona que “la decisión de la recurrida de no pagar la citada asignación del artículo 45 de la ley 19.378 a los profesionales que no se encuentren en el supuesto previsto por el Concejo Municipal para tener derecho a percibirla, esto es, que se encuentre prestando efectivamente sus servicios ya que, sólo en tal caso, están expuestos a las circunstancias consideradas para el pago de la referida asignación, tales como las condiciones difíciles donde se encuentran ubicadas las postas (…)”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. Sostiene que “siendo un hecho pacifico que la recurrida no ha dictado el acto administrativo que contenga de manera escrita y fundadamente, su decisión de cesar el pago de la asignación de marras, ha incurrido en una omisión ilegal que posee evidente aptitud para perturbar el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones, y con ello impedirle agotar los mecanismos de impugnacióń en contra de esa decisión.”

Argumentó que, la asignación del artículo 45 de la Ley N°19.378, otorgada en razón de necesidades de servicio por la dificultad de atención que presenta la zona donde este se realiza, tiene el carácter de remuneración y como tal ingresa al patrimonio de la recurrente, sin que pueda pretender la municipalidad cesar su pago por el hecho de estar haciendo uso la actora de una licencia médica prolongada o por un cambio, por lo demás transitorio, producto de la pandemia que afecta al país.”

Concluyó que, “al decidir la recurrida unilateralmente, sin procedimiento previo alguno, afectar las remuneración de la actora, ha actuado de un modo vulneratorio de la garantía consagrada en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución Política de la República de a través de un acto ilegal y arbitrario, por lo que corresponde acoger la acción deducida en los términos que se señalará en lo resolutivo.”

El máximo Tribunal ordenó a la recurrida pagar la asignación del artículo 45 de la Ley N° 19.378 hasta la fecha que se encuentra aprobado, debiendo además enterar a la actora las sumas correspondientes a la citada asignación, devengadas entre enero y la fecha del fallo, que no hayan sido pagadas.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°65.424-2021 y Corte de Temuco Rol N° 1.025-2022.

 

 

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