Noticias

Universidad Católica del Norte.
Recuso de protección acogido.

CS dejó sin efecto medida de suspensión aplicada a docente acusado de realizar actos de connotación sexual no consentidos.

Los hechos habrían ocurrido fuera de la universidad, en contexto de relaciones sociales no vinculadas a sus fines.

9 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, y dejó sin efecto la medida de suspensión aplicada por la Universidad Católica del Norte a docente acusado por una alumna de realizar actos de connotación sexual no consentidos.

El fallo indica que el actor denunció la vulneración de sus derechos a la vida, integridad psíquica, igualdad ante la ley, igualdad en el ejercicio de los derechos y propiedad, a través de la tramitación y resolución de un procedimiento sumario seguido en su contra, mediante el cual se le aplicó la medida de suspensión de toda actividad académica por dos semestres, en virtud del Protocolo para la Prevención, Sanción y Reparación frente a casos de Violencia de Género, al imputársele realizar un acercamiento indebido y no consentido sobre la víctima de connotación sexual, en dependencias externas a la universidad. Además, reclamó que la recurrida excedió sus facultades al sancionarlo, contrariando incluso una sentencia de la Corte, ya que los hechos acontecidos sucedieron fuera de la universidad, en contexto de relaciones sociales no vinculadas a sus fines.

Luego de analizar el referido protocolo, refiere que debe ser entendido cómo una manifestación de la autonomía de que gozan las universidades, descrita en la letra a) del artículo 2 de la Ley N°21.091, la cual le permite ejercer una potestad disciplinaria independiente; pero, también, delinea la extensión que ésta puede abarcar, confinándola a los fines y proyectos institucionales.

En virtud de ello, colige que “el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la autoridad universitaria sólo puede recaer en hechos que tengan una vinculación objetiva con el plantel, ya sea determinada por la actividad o por el lugar -el recinto universitario-. No resulta suficiente, entonces, la sola conexión personal, esto es, la mera circunstancia de estar involucrados en los hechos personas relacionadas con la universidad por algún vínculo docente o funcionario o de otra naturaleza análoga, porque, precisamente, las potestades que derivan de la autonomía universitaria se extienden, como lo dispone la norma transcrita, hasta donde alcancen sus fines y proyectos institucionales”.

Añade que, “aun en ausencia de una norma estatutaria que expresamente limite el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria de la universidad en la forma que se viene indicando, la regla excepcional de competencia que prevé el citado reglamento deba leerse en función de lo antes explicado, esto es, de que la potestad disciplinaria que prevé puede ejercerse respecto de hechos graves o meritorios de protección acaecidos fuera de la universidad, siempre que tengan, naturalmente, una vinculación funcional –“contexto de actividades académicas”- con el plantel”.

Por consiguiente, estima que la decisión impugnada incurrió en un vicio de origen, dado por el exceso de atribuciones que se adjudica para sancionar los hechos a que se refiere.

Además, advierte que la resolución impugnada no contiene fundamentos respecto de la forma cómo se satisfacen las exigencias que contempla el mentado protocolo, para que resultare procedente ejercer las atribuciones que prevé respecto de los hechos de que se ha dado cuenta, acaecidos fuera del recinto universitario, tornándola en arbitraria, “pues la extensión de la potestad disciplinaria de la recurrida a una hipótesis excepcional, como es la que se ha venido tratando, no aparece debidamente explicada por fundamentos que la hagan plausible”.

Concluye que la conducta de la recurrida ha vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución, aseguran al recurrente. “El primero, porque se le ha hecho acreedor de una consecuencia jurídica que no resulta aplicable a los hechos en que se la ha dado por partícipe. Y el segundo, en tanto, debido a que ha resultado juzgado y sancionado por hechos propios de la competencia común de los tribunales establecidos por la ley, con lo cual la recurrida se ha constituido, desde este ángulo, en una comisión especial, como quiera que carece de origen legal (…)”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, acogió el recurso de protección, y dejó sin efecto las resoluciones por medio de las cuales se aplicó la medida de suspensión al actor, sin perjuicio de que la recurrida o cualquiera de los interesados ponga en conocimiento de quien corresponda los hechos sobre los que ha versado la misma.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°52.954-2021 y Corte de Antofagasta Rol N°5.926-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Tengo una duda. Se menciona en el artículo respecto a un docente, pero si se proceden a leer las sentencias, en estas figura un alumno. Cabe destacar lo errado de la noticia generando falsas calumnias.