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Fuente: Pauta.cl
Derecho a la educación.

Norma que permite embargar subvenciones escolares a sostenedor educativo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que retener dichos dineros provenientes de la subvención escolar vulnera las garantías fundamentales de los alumnos de dicho establecimiento.

12 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “salvo en el caso de medidas judiciales”, contenida en el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales.

La disposición legal citada establece:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15, DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación).

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo de obligación de dar que se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de la ciudad de Temuco iniciado por una empresa constructora en contra de la requirente, una corporación educacional. En dicho procedimiento el tribunal resolvió el embargo de la subvención estatal que percibe en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera el derecho a la educación (art. 19 N°10), puesto que se embargarían los dineros que no son de su propiedad y que permiten la mantención y el funcionamiento del establecimiento, privando a los alumnos de recibir este derecho social.

Explica que lo anterior obedece a que los dineros de la subvención están afectos al cumplimiento de fines educativos, pudiendo sólo destinarse a aquel objetivo, por lo que no son de propiedad del sostenedor. En consecuencia, estos fondos tienen el objetivo de proteger el derecho fundamental de los niños a la educación, por lo que destinarlos a otros fines perturba dicha garantía constitucional, más aún si se considera que entre los afectados hay alumnos con discapacidad o capacidades diferentes.

Por otro lado, estima se transgrede la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que, sin mediar una justificación racional, se afecta la igualdad de derechos entre los alumnos del centro educacional que sostiene el requirente y los alumnos de otros centros educacionales que van a recibir la subvención completa.

Adicionalmente, sostiene que se afectaría el derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que dichas subvenciones están destinadas a cada alumno en particular, como si fuesen de su propiedad, con el fin de garantizarle su derecho a la educación, siendo el sostenedor un mero administrador de estos fondos.

Lo anterior se agrava en el caso concreto, en razón que embargar la subvención provocará un impacto tal que no sólo afectará a los alumnos, sino que también a toda la planta de docentes, directivos y auxiliares, pues no se contará con los recursos para pagar los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del colegio.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento, con suspensión, para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.784-22.

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