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Recurso de protección acogido.

CS ordena a Isapre Consalud permitir la afiliación de la actora mediante la suscripción del contrato de salud correspondiente.

La recurrente presentó solicitudes para ser admitida en calidad de afiliada a seis instituciones de salud, siendo rechazada por las enfermedades que padece.

14 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido por un particular en contra seis Isapres, que rechazaron su solicitud de afiliación.

El fallo del máximo Tribunal refiere que la actora dedujo recurso de protección en contra de las Isapres Colmena Golden Cross, Consalud, Nueva Más Vida, Banmédica, Vida Tres y Cruz Blanca, por haber rechazado las solicitudes que les formuló para ser admitida en calidad de afiliada a las citadas instituciones; especificando que, en las respectivas declaraciones de salud, declaró que padece astigmatismo y diabetes Mellitus tipo I.

En seguida, hace presente que, “(…) el constituyente del año 1980 al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social, tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, ‘debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas’ (…)”; premisa bajo la cual se diseñó la garantía del artículo 19 N°9.

Añade que el artículo 131 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud señala que, “el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse”.

En virtud de lo anterior, arguye que, “(…) nuestro sistema jurídico consagra el derecho de las personas a elegir libremente el sistema de salud público o privado al que desee acogerse, y si bien es cierto que se reconoce que la elección del sistema privado se materializa en un contrato de salud con alguna Institución de Salud Previsional (…), acuerdo que pone de manifiesto la importancia de la concurrencia de las voluntades no sólo de la persona natural sino también de la Institución para perfeccionarlo, no lo es menos que la libertad de contratación de ésta encuentra límite en la esencia del derecho constitucional a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado, al que la persona quiera adherirse; prerrogativa de la que no puede privar a su titular sobre la base de la evaluación del riesgo financiero que le representaría la afiliación”.

En tal sentido, estima que “(…) la especial situación fáctica de que da cuenta el recurso en el sentido que no sólo una sino seis Instituciones de Salud Previsional denegaron, una tras otra, a la recurrente la afiliación a ellas, todas por el mismo motivo, permite establecer a los efectos de este recurso, que con su actuar las recurridas la privaron de poder ejercer legítimamente su derecho constitucional y legal a elegir libremente el sistema de salud al que desea adscribirse, lo que desde luego torna las negativas en ilegales, por infracción del artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, y simultáneamente atentatorias contra la garantía del artículo 19 N°9 de la Constitución (…)”.

A mayor abundamiento, destaca que la entidad prestadora no puede negar su voluntad de afiliar a una persona, por razones que la legislación no la autoriza, según lo dispuesto en el inciso primero de la letra g) del artículo 189 del mentado DFL.

En mérito de lo expuesto, concluyó que procede acoger la acción cautelar y disponer que la última de las Isapres a la que la actora solicitó su incorporación -Consalud S.A.- deberá incorporarla como afiliada, mediante la suscripción del contrato de salud correspondiente al plan que elija, por cuanto se debe entender a estos efectos que, al tratarse de la última de las peticiones de incorporación, es la única manifestación de voluntad en tal sentido que no se ve dejada sin efecto por otra posterior y que, por ende, se encuentra actualmente vigente.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°84.369-2021 y Corte de Santiago Rol N°3.530-2021.

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