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Imagen: Prensaantartica.cl
Recurso de Amparo Económico.

Es lícita la decisión de ENAP de no renovar contratos que no contienen cláusulas de prórroga automática.

El hecho de no prorrogar el contrato a las recurrentes no puede estimarse contrario a la ley, toda vez que, en ellos se consignó una fecha de término, sin cláusulas de prórroga automática, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil estos habrían concluido.

15 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó una acción de amparo económico deducida en contra de la Empresa Nacional de Petróleos que decidió no extender la vigencia de los contratos con las empresas Zenón Macías y Compañía Limitada, Transportes de Carga Milena Paz Limitada, para el “Servicio de Transporte de Productos Líquidos”, celebrados por cinco años el 01 de febrero de 2016.

En su libelo, las recurrentes señalan que en virtud del pacto que sostenían con ENAP formularon propuestas a pedido de ésta con la finalidad de formalizar la extensión del contrato en enero de 2021, todo esto en el contexto de una licitación pública sobre transportes líquidos para la filial de Magallanes, la que se dio por terminada por la pandemia.

El 31 de diciembre de 2021 se dio por terminado el contrato que ligaba a las recurrentes con ENAP, el que consideraban tácitamente extendido, sin contar con mediación o aviso previo por parte de la recurrida, poniendo en riesgo la continuidad de las empresas de transporte y la relación que mantienen con sus trabajadores.

Agregan que, la conducta denunciada se ve agravada por el hecho de que a otras empresas que se encontraban en idénticas condiciones sí se les otorgó una extensión del contrato primigenio, tornándose en una decisión abiertamente discriminatoria.

Alega que, el resulta contrario a derecho que un proceso licitatorio realizado conforme a las normas establecidas, que se prorrogó de manera tácita por acuerdo de las partes, poco tiempo después haya sido dejado sin efecto.

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de amparo intentado, para lo cual consideró que, “el hecho de no prorrogar el contrato a las empresas recurrentes, no puede estimarse contrario a la ley, toda vez que, conforme el tenor de los suscritos por las partes, se consigna una fecha de término del mismo, sin cláusulas de prórroga automática, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1545, 1560 del Código Civil, estos habrían terminado. De manera que, si se considerase por los recurrentes que ha existido incumplimiento, quedan a salvo las acciones que el ordenamiento jurídico contempla, las que no resultan incompatibles con el presente recurso, y valga la aclaración, en caso alguno impiden a los actores el derecho a participar de otros procesos de licitación, como bien se reconoce en el informe agregado a estos autos.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada. Para esto razonó que “la extinción de los contratos habidos entre las partes se produjo en virtud de sus mismas condiciones contractuales que contemplaban la vigencia por cinco años; en segundo lugar, porque la decisión de renovar los contratos sin licitación fue una decisión del Directorio de Enap adoptada conforme a su normativa estatutaria (Normas Corporativas y acuerdo de Directorio de 26 de enero de 8 2021) y previamente comunicada a los interesados, todos los cuales presentaron sus propuestas sin objetar dicho proceder, incluidas las actoras. Finalmente, porque la decisión cuestionada aparece debidamente fundamentada en antecedentes objetivos que dicen relación con el índice de accidentabilidad e incidentes de conducción de los camiones que transportan los productos líquidos, de modo que fueron excluidos aquellos que presentaron los mayores números.”

El fallo concluye que “la recurrida no ha incurrido en una decisión ilegal ni arbitraria que afecte el derecho de las recurrentes de desempeñar su actividad económica, contemplado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, pues por el contrario, aparece como una decisión adoptada fundadamente, más aun teniendo presente que incluso con ella, ha postergado a aquellas empresas a las cuales Enap hacía un mayor encargo de transporte, lo que coloca de manifiesto el carácter objetivo de la determinación impugnada.”

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°54.454-2021 y Corte de Puerto Montt Rol N° 81-2021.

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