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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda de cobro de cinco multas sanitarias aplicada a cadena de farmacias.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la prescripción de acción y ordenó seguir adelante la ejecución.

16 de febrero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que acogió demanda de cobro de cinco multas sanitarias aplicada a la empresa Salcobrand SA.

El fallo señala que consta en la sentencia recurrida que para rechazar la excepción de prescripción del citado artículo 464 los jueces razonan que el Código Sanitario no establece una norma de prescripción especial de las multas aplicadas de acuerdo a los sumarios tramitados conforme al mismo, pero indica que respecto de las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que estiman, queda de manifiesto que la prescripción de la acción ejecutiva es de 3 años, y de cinco para las ordinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que atendido el mérito de los documentos acompañados, no ha transcurrido el tiempo para acoger la excepción de prescripción deducida.

Detallan que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento sanitario, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en ella, debe aplicarse supletoriamente las reglas de derecho común que según la materia específica correspondan. Así, sostienen que no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas, contempla el artículo 94 del Código Penal pues la sola circunstancia de que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputarse como tal, toda vez que esta sanción es, según el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas.

Agregan que si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ius puniendi del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente del castigo penal, debiendo efectuarse una aplicación armónica de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, sin que resulte procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo –seis meses– resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general.

Añade que, es posible concluir que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

Para la Corte Suprema, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 97 del Código Penal, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal. Además, tal como lo reconocen los sentenciadores del grado, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ‘ius puniendi’ del Estado, se trata, en la especie, de una sanción administrativa, independiente de la criminal, sin que aparezca razonable que la prescripción se rija por las reglas aplicables a las faltas, en la medida que una prescripción tan breve como la que pretende quien recurre permitiría eludir las finalidades de la sanción, tanto en su carácter de efectiva represión de los ilícitos, cuanto en su dimensión preventiva general.

Asimismo, se advierte que no puede desconocerse que las sanciones administrativas y penales comparten algunas características propias de su naturaleza –como el respeto a los principios de non bis in idem, pro reo y de irretroactividad de la ley sancionadora y, desde luego, la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria– pero esa constatación no amerita someterlas a un mismo estatuto de garantías, pues sus naturales diferencias son las que obstan a asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo, diferenciación que, además, está recogida en el artículo 20 del Código Penal, que estatuye que: ‘No se reputan penas… las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas’. Y entre estas últimas, naturalmente, se encuentran las que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo.

Afirma la resolución que en tales condiciones, la omisión normativa de un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario ha de ser solucionada acudiendo a las reglas generales del derecho común, aplicando el sistema desarrollado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud del mandato expreso del artículo 2497 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Por lo tanto, concluye que una vez determinado el estatuto aplicable en la especie y verificado que no concurrían los supuestos de hecho para aplicar estimar prescrita la multa cobrada, procedía el rechazo de la excepción intentada tal cual lo decidieron los jueces de la instancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº52.701-2021, Corte de San Miguel Rol Nº2041-2020 Civil y primera instancia Rol C-663-2019

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