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Ley 20.720.

Norma que excluye las remuneraciones de funcionarios públicos de la incautación en procesos de liquidación de la persona deudora, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal constitucional.

El requirente, liquidador en el procedimiento concursal, estima que tal distinción es arbitraria y contraria a la garantía de igualdad ante la ley.

16 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “número 2º del”, contenida en el artículo 276, inciso primero, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

El precepto impugnado establece:

“Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora”. (Art. 276, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un procedimiento de liquidación voluntaria de la persona deudora, en que el requirente es liquidador y donde se encuentra pendiente una audiencia de solución de controversias.

La audiencia en comento tiene por objeto determinar la embargabilidad de los dineros incautados a la persona deudora, correspondientes a sus tres remuneraciones posteriores a la resolución de liquidación, a raíz de la solicitud del deudor de dejar sin efecto la referida incautación en aplicación de la disposición cuestionada, dada su calidad de funcionario público.

El requirente alega que existe una transgresión al derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que el precepto legal impugnado en el caso concreto realiza una distinción infundada entre iguales, por el simple hecho de tener la calidad de funcionario público, siendo ambos persona deudora de acuerdo con la ley concursal.

Agrega que lo anterior resulta en un privilegio injusto para los funcionarios públicos, quienes, por el solo hecho de tal investidura, evitan la incautación de sus remuneraciones y adquieren el carácter de un grupo privilegiado en los procedimientos de liquidación.

Por último, señala que dicha distinción no persigue un fin legítimo y carece de razonabilidad, puesto que no existe justificación suficiente para que las remuneraciones de un funcionario público tengan una calidad distinta, por la mera circunstancia de quien sea el empleador. En consecuencia, la desigualdad establecida en la norma en cuestión resulta arbitraria, contraviniendo abiertamente el texto constitucional.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.908-22.

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